REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001907
ASUNTO : EP01-P-2009-001907

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Varyná Mendoza.
SECRETARIO: Luis Manuel Vidal
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli,DEFENSA PRIVADA: Abg. Alberto Boscan, ACUSADO: JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS y VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
VÍCTIMA: N.A.G.B. (se abrevia su nombre de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; E IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-0001907, seguida al acusado JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, quien se identifico como, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, de 56 años de edad, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, el Secretario de Sala, Abg. Luís Vidal, y los alguaciles de sala designados para tal acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, la Defensa Privada Abg. Alberto Boscan y el acusado Juan Evangelista Roa; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en el presente caso la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada de manera total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de la víctima, siendo esta una niña. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta el secretario podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado las dos convocatorias sin que se haya podido constituir y la Juez se dirige a las partes informándoles que el Tribunal se constituirá de forma Unipersonal, se les otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal, que no le permita como jueza realizar el enjuiciamiento del presente acusado, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada proceden a manifestar al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli, en representación del Estado Venezolano y de la victima, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado Juan Evangelista Roa, por lo que siendo la oportunidad procesal, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicitara que la sentencia debe ser condenatoria, de lo contrario solicitara una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación fiscal le atribuye al acusado JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA los hechos siguientes: “En fecha 11 de Marzo del 2009, el Funcionario JESUS SALAZAR, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Detective MARCOS VIVAS, a bordo de la unidad P-758, así mismo les hizo compañía la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, ampliamente identificada por ser la parte denunciante de la presente causa, se dirigieron hasta el OMITIDO CONFORME A LA LEY a fin de realizar las diligencias preliminares de la presente causa, una vez ubicado en el sitio la ciudadana permitió el acceso al interior del inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, así mismo se le hizo referencia por la ubicación del ciudadano JUAN ROA, al llegar al sitio, donde una vez presentes tocaron la puerta principal del inmueble, donde fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el referido, el cual se identificó como: ROA CONTRERAS JUAN EVANGELISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-54, soltero, obrero, residenciado el Barrio San Vicente Ferrer, calle principal, sector el Corozo, teléfono 0273-8086026, cedula de Identidad N° V- 8.139.284, a quien se le informó que quedaría en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y a realizarle inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Consta en Acta de Denuncia, formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORM A LA LEY en la cual manifestó: “Mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIA de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), reside en la misma dirección, me contó que mi tío de nombre Juan Roa, le tocaba sus partes intimas e incluso llegó ha abusar sexualmente de ella, en momentos en que ella se quedaba solo con el en la residencia” . El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. IVÁN NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la niña y podrá explicar la condiciones generales y especialmente gineco-réctal, en la cual se encontraba la misma al momento de realizarle el Examen. 2.- TESTIMONIAL del Psiquiatra JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, FPV. 1.641, MSDS 51.664, adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Peritaje Psiquiátrico a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3.- TESTIMONIALES de los Expertos JESÚS SALAZAR y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron la respectiva Inspección en el sitio del hecho, siendo éste el Barrio San Vicente Ferrer, calle principal, casa sin número, sector El Corozo, Barinas Estado Barinas. 4.- TESTIMONIAL de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ser la víctima de los hechos cometidos en su perjuicio por su tío, el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, quien tenía sobre ella autoridad. 5.- TESTIMONIAL de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, quien es madre de la víctima. DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-800, suscrita por el Dr. IVÁN NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesario porque fue realizado en cumplimiento con lo solicitado por el Ministerio Público; a la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; signado con el N° 9700-143-800, el cual arrojo el siguiente resultado: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal, Himen Intacto, Laceraciones recientes a nivel del Introito Vaginal, Edema y Congestión de la Zona; y Signos de Violencia Genital Reciente. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0482, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios JESÚS SALAZAR y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesario porque en ellos se deja constancia de haber realizado la respectiva Inspección en el sitio del hecho. 3.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inscrita en el Registro civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el año 1998, inserta en el Acta N° 161, donde consta que la misma nació en fecha 07 de abril de 1998 y para la fecha de comisión del hecho punible tenía 10 años de edad. 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28 de abril del año 2009, en la cual se deja constancia de la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 5.- PERITAJE PSIQUIATRICO practicado por el Dr. JOSÉ ACOSTA , adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde deja constancia de la evaluación Psiquiatrita realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando de esta manera se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alberto Boscan quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”.

Acto seguido la Jueza informa al acusado Juan Evangelista Roa, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como Juan Evangelista Roa, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, de 56 años de edad, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.

Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que el funcionario Marcos Vivas no fue trasladado a los fines que ratificara contenido y firma del acta de inspección técnica N° 0482 realizada al sitio del hecho, y en virtud de que dicha acta fue suscrita de igual manera por el funcionario Jesús Salazar, y habiendo el tribunal agotado la fuerza pública con respecto al funcionario Marcos Vivas se prescinde del testimonio del funcionario antes mencionado, así como de los testigo de la defensa ciudadanos Enma Roa Contreras y Sergio Manuel Mosquera, ya que la defensa manifestó al tribunal le fue imposible ubicarlos, igualmente se prescinde de la incorporación por su lectura el acta de prueba anticipada en virtud de que la victima compareció al juicio oral y publico; dejando constancia que las partes no tuvieron objeción alguno. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y así como le fue concedido anuncia un cambio de calificación jurídica de abuso sexual con penetración al delito de actos lascivos por cuanto de los testimonios y de las experticias se evidencia que no hubo penetración condición necesaria para que el hecho punible aquí ventilado encuadre dentro de los supuestos que establece la ley. seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía quien expuso “ ciudadana Jueza me opongo a la solicitud de la defensa en virtud de que dentro de los supuestos de hecho previstos para el delito acusado por la fiscalía del ministerio publico no necesariamente debe existir una desfloración sino que el delito se perfecciona solo con la introducción de cualquier objeto bien sea en la boca, o en el órgano sexual lo que causaría lesiones o laceraciones, lo que quedo debidamente demostrados en el transcurso del juicio oral, de seguida la ciudadana jueza se pronuncia y les explica a las partes que si el cambio de calificación jurídica es beneficioso para el reo, este puede darse en la parte dispositiva de la sentencia y que por lo tanto se reserva la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho cambio de calificación.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se le concede el derecho de palabra al acusado.

Acto seguido la juez informa al acusado Juan Evangelista Roa, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.”

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de las mismas, acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli se dirige a la Juez, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA; aduciendo que no necesariamente se debe presentar la desfloración para hablar de Abuso Sexual con Penetración, por cuanto existen personas del genero femenino que presentan particularidades fisiológicas u orgánicas como el llamado himen complaciente o elástico, que el legislador solo exige la penetración de un objeto contundente lo cual se demostró según el resultado del informe forense que refería laceraciones recientes en el introito vaginal y que dichas laceraciones fueron causadas por la introducción de un objeto contundente, aunado al hecho de la condición psicológica de la niña producto del trauma sufrido, lo que puede llevar forzosamente el Tribunal a la convicción de la realización del hecho punible y condenar al acusado en mención, y es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Alberto Boscan: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, y refiere la peculiaridad de que el medico forense aclaro que no hubo penetración que en el informe forense no se refiere que la victima tuviere un Himen complaciente, aunado al hecho de que el supuesto de hecho del delito de Abuso Sexual con penetración debe necesariamente darse la penetración, lo que no sucedió de conformidad con la manifestación del experto forense, aunado al hecho de que según la declaración de la niña ella tenia mas de una semana, que su tío no le hacia eso, y las laceraciones detectadas por la medicatura forense se calificaron como recientes es decir con menos de 5 días, así mismo planteo la nulidad prevista en el art. 190 y 191 del COPP en concordancia con el art. 238 del COPP, en relación con la declaración del experto José Acosta, en virtud de que el mismo no se encuentra adscrito a ningún órgano de investigación penal como experto, aunado al hecho de que el Tribunal no lo designo y juramento como experto todo lo cual si su testimonio es valorado por el tribunal, afecta el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por lo que pide al tribunal dicte una sentencia condenatoria de su representado pero por el delito que fue demostrado por la fiscalía como lo es el de Actos Lascivos.

Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal: “no deseo declarar nada al tribunal. Es todo.


Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.



CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:


“Que en fecha 11 de Marzo del 2009, el Funcionario JESUS SALAZAR, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Detective MARCOS VIVAS, a bordo de la unidad P-758, así mismo les hizo compañía la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ampliamente identificada por ser la parte denunciante de la presente causa, se dirigieron hasta el barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa sin número, sector el Corozo a fin de realizar las diligencias preliminares de la presente causa, una vez ubicado en el sitio la ciudadana permitió el acceso al interior del inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, así mismo se le hizo referencia por la ubicación del ciudadano JUAN ROA, al llegar al sitio, donde una vez presentes tocaron la puerta principal del inmueble, donde fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el referido, el cual se identificó como: ROA CONTRERAS JUAN EVANGELISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-54, soltero, obrero, residenciado el Barrio San Vicente Ferrer, calle principal, sector el Corozo, teléfono 0273-8086026, cedula de Identidad N° V- 8.139.284, a quien se le informó que quedaría en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y a realizarle inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Consta en Acta de Denuncia, formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.508, fecha de nacimiento 04-01-78, estado civil Soltera, profesión u oficio Estilista, teléfono 0416-0712375, residenciada en el Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal Sector el Corozo, Barinas Estado Barinas, en la cual manifestó: “Mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me contó que mi tío de nombre Juan Roa, le tocaba sus partes intimas e incluso llegó ha abusar sexualmente de ella, en momentos en que ella se quedaba solo con el en la residencia”.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba: se procede a alterar la Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber sido admitida para ser incorporada por su lectura la Documental que a continuación se especifica:

1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-800, suscrita por el Dr. IVÁN NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; en la cual consta: “Barinas 11-03-2009, … EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, laceraciones recientes a nivel del introito vaginal edema y congestión de la zona.- EXAMEN RECTAL: Normal.- CONCLUSIONES: Himen intacto, signos de violencia genital reciente y examen rectal normal.

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


2.- Se incorpora Inspección Técnica nº 0482 de fecha 11/03/2009, suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Marcos Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas inserta al folio Cincuenta y trece (13) de la presente causa, por cuanto el no compareció; en la cual consta entre otras cosas: “… el lugar a inspeccionar se trata de un lugar cerrado, correspondiente al interior de una vivienda en el Barrio San Vicente Ferrer, calle principal casa S/N sector el Corozo Barinas, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal sur, elaborada con paredes de bloque, frisada, revestida con pintura de color blanco en su parte exterior, la vivienda se encuentra constituida por una sola habitación la cual presenta como acceso una puerta tipo batiente, elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, con sistema de cerradura a llaves sin signos físicos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior, se constata que la temperatura ambiental es cálida y la iluminación es artificial de buena intensidad, con sus paredes internas revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento pulido, techo de acerolit, siendo este el lugar de los hechos, donde se observa un juego de cuarto, elaborados en madera, revestido con pintura de color marrón un escaparate elaborado de madera, revestido de color marrón un juego de comedor elaborado en madera y metal revestido con pintura de color marrón y enseres propios del lugar, observándose todo en regular estado de orden, al margen derecho de la habitación, se observa un anexo a la misma en construcción, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalistico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma es todo en cuanto se tiene que informar al respecto terminó se leyó y estando conformen firman…”


Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

3.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY (victima), (se abrevia su nombre de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente). venezolana, de 13 años de edad, estudiante quien entre otras cosas manifestó: no me acuerdo mucho del problema el día que paso eso yo estaba en casa de mi tía me iba a bañar par ir al colegio el llama y pregunta por algo yo le dije que no había nadie y me dijo vamos a hablar paso hacia adentro me tiró hacia el mueble me quito la ropa yo le decía que no, me empezó a tocar el cuerpo, me sujeta fuerte por lo hombros, él me tocó el cuerpo me tiro al mueble me metió el pene en la vagina, me dijo que no dijera nada que me iban a llevar a un internado si yo decía algo, lo hizo varias veces, un día cuando lo estaba haciendo en la habitación, mí hermanita entro y lo vio luego le dijo a mi mama, me llegaban mensajes al celular de una sobrina de el me decía que no dijera nada, la hija de él me llamaba y me decía que no dijera nada por que ella necesitaba a su papa, mi tía Enma cuando se entero no nos hablo mas.” es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas y a las cuales la victima respondió, entre otras cosas: 1) ¿eso ocurrió una sola vez o varias veces? R. varias veces, él se montaba encima de mi y me tocaba el cuerpo, el me introdujo el pene en mi vagina; la primera vez yo estudiaba tercero o cuarto, yo tenia como 8 años; y la ultima vez tenia como diez u once años, él que me hacia eso era Juan; eso paso en la casa de mi tía, también en la casa de mi tío Roberto y también a la casa que nos mudamos; a nosotras nos cuidaba Enma que es hermana de Juan, ella nos cuidaba por que mi mama trabajaba en el centro comercial de peluquera; mi mamá se iba como a las diez de la mañana y llegaba a las nueve de la noche; eso lo hacia la mayoría del Tiempo cuando salía mi Tía Enma, no le decía a mi mamá por miedo a que me iban a mandar para el internado, ya mi hermanita le había dicho mi mama me pregunto y yo le conté, si solo me introducía el pene, eso pasaba cuando mi tía salía que no habían personas cerca, yo no le decía a mi mama por que el me amenazaba y pensaba que yo tenia la culpa, cuando yo le dije a mi mama fue por que mi hermanita le había dicho antes, yo me sentí mejor cuando le dije a mi mama y me quite ese peso de encima, yo he recibido ayuda psicológica después de eso. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales la victima respondió entre otras cosas: no, mi hermanita no le dijo de una vez sino que pasaron mas o menos quince días para que ella le contara lo que vio, no ninguna otra persona me tocaba solo él, Manuel el hijo de Enma vivía en la casa pero el nunca me llego a tocar, después que yo le conté a mi mama ella vino a hacer la denuncia; no bote sangre solo sentía dolor, no recuerdo cuanto tiempo paso desde que mi mama puso la denuncia hasta que me llevaran al medico, nadie me ha amenazado nadie me ha obligado a que venga para acá solo me llegaban los mensajes, y me decían que si me regalaban una novilla no iba a pasar nada. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: a esta adolescente responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; quien informo de manera clara y sin duda o indecisión alguna, que fue su tío que abusaba de ella cada vez que su tía la dejaba sola en la casa; conteste al manifestar que le introducía el pene en su vagina que abusó de ella en varias oportunidades; que la obligaba a estar con él, y la amenazaba en que no dijera nada porque se la llevaban para un internado, que todo se descubrió porque su hermana menor los vio y fue su hermana menor que le dijo a su mamá; mostrando lagrimas en su rostro al relatar los hechos, que tuvo que asistir a psicólogos para poder superar lo sucedido; lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad considerándose igualmente que esta adolescente logra determinar de manera cierta la existencia del objeto del Delito, aunado al informe medico forense suscrito por el Dr Ivan Nieves donde deja constancia que la misma presenta laceraciones recientes a nivel del introito vaginal edema y congestión de la zona.- EXAMEN RECTAL: Normal.- CONCLUSIONES: Himen intacto, signos de violencia genital reciente y examen rectal normal. Estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho.

4.- Testimonial de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana titular de la cedula de identidad Nº 14813508, de ocupación peluquera, de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser sobrina del acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto; quien entre otras cosas manifestó: yo en realidad no me había enterado de nada yo trabajaba y dejaba la niña con mi tía la hermana de el luego un día la niña mía menor me comento que había visto a la hermana desnuda en el baño con el, yo puse la denuncia fui a la PTJ luego la niña me comento que eso venia pasando hacia como dos años, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a las cuales la Testigo respondió, entre otras cosas: lo que ocurría era que el la tocaba, la obligaba, abusaba de ella se sacaba el pipi y se lo ponía en la vagina a ella le dolía; la niña me dijo que eso paso varias veces; cuando yo me iba; primero fue en casa de mi tía; luego en casa de mi hermano, él es Hermano de mi mamá, él vivía en casa de mi abuela, las tres casas están pegadas; eso esta ubicado en el Corozo; yo entraba a trabajar a las 9 de la mañana y salía de trabajar a las 9 o 10 de la noche, para ese momento yo vivía en la casa con mis dos hijas; a mis hijas las cuidaba mi tía Enma luego yo me enferme dure un tiempo en la casa y las cuidaba yo, después conseguí otro trabajo y ellas se quedaban solas pero yo le decía a mi tía que estuviera pendiente, yo me entere cuando la pequeña me lo dijo, ellas habían hecho como un compromiso por que la mayor le dijo que no me dijera nada por que la iban a mandar para un internado o le iban a pegar, una vez discutiendo entre ellas yo oí cuando la pequeña le dijo le voy a decir a mi mama lo que estabas haciendo con mi tío Juan, yo le pregunte y me contó; yo tengo buenas relaciones con mis hijas. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales la testigo respondió entre otras cosas: la niña menor me contó; me hizo prometerle que no le iba pegar a Niurca, me contó que cuando ella iba para el baño vio al Tío Juan que estaba desnudo junto Niurca en el Baño, luego le pregunté a Niurca y me dijo que eso pasaba cuando yo me iba a trabajar, yo puse la denuncia inmediatamente después que me entere, yo le lavo la ropa a mi hija; yo no note ninguna mancha de sangre en la ropa de mi hija, ni moretones ni marcas en el cuello. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: a esta ciudadana responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés o subjetividad alguna, quien informo de manera referencial en relación al hecho que le ocurrió a su hija, que tuvo conocimiento del hecho por su hija menor que le contó lo que había visto entre su tío Juan y su hermana; donde su hija mayor le confirma lo ocurrido cuando ella le pregunta, y le contó que su tío abusaba de ella cada vez que quedaba sola, que le colocaba el pene en su vagina; que tenia miedo en contarle porque la amenazaba que si decía algo la mandaban para un internado; todas estas circunstancia fueron coincidentes con lo manifestado por la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (se abrevia su nombre de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente); lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad del acusado considerándose igualmente que esta ciudadana logra determinar de manera cierta la existencia del objeto del Delito (abuso sexual a niña con penetración); aunado al informe medico legal suscrito por el Dr Iván Nieves; donde se desprende que la victima presenta laceraciones recientes a nivel del introito vaginal edema y congestión de la zona.- EXAMEN RECTAL: Normal.- CONCLUSIONES: Himen intacto, signos de violencia genital reciente y examen rectal normal; lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho.

5.- Testimonial del Experto Dr Ivan Nieves, quien se identificó como venezolano, 3.691.939, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos quien entre otras cosas expuso: que realizó informe medico legal a una adolescente y Reconoció el contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 800 de fecha 11/03/2009; inserto al folio diez (10) de la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a las cuales la Testigo respondió, entre otras cosas: 1) ¿cuales son las conclusiones de la evaluación técnica?. R) presentó Himen intacto con configuraciones normales y de introito vaginal con laceraciones recientes lo que evidencia signos de violencia recientes indicando algo que froto en la vagina y hubo una penetración de un objeto contundente a nivel del introito vaginal, la laceración significa que brota o produce poca sangre a nivel de las paredes, el introito vaginal, es el conducto que forma parte de la vagina, estos son los genitales internos. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales el experto respondió entre otras cosas: la congestión y el edema eran Recientes R. Si, menor de diez días o por el sangramiento entre tres y cinco días, el himen estaba intacto, 2. R. la penetración de un pene podría causar lesiones mas fuertes, R. si , podría causar la desfloración completa, estas lesiones no fueron causadas por penetración completa de un pene, no se encontró desgarro en el examen, solo laceraciones, seguidamente la ciudadana fiscal solicita se le aclare si las laceraciones se refieren al raspón ya o es cuando tiene la sangre emanando de la piel; la ciudadana juez le manifiesta al defensor que según la declaración del forense la laceración es un raspón que puede producir sangramiento pero en cantidades muy pequeñas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: Esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal del examen practicado a la víctima, donde pudo observar que la paciente presentaba laceraciones recientes a nivel del introito vaginal, edema y congestión de la zona.- EXAMEN RECTAL: Normal.- CONCLUSIONES: Himen intacto, signos de violencia genital reciente y examen rectal normal; y que a preguntas realizadas por las partes el mismo respondió que el introito vaginal presentaba laceraciones recientes lo que se evidencia signos de violencia recientes indicando que algo frotó en la vagina y hubo una penetración de un objeto contundente a nivel del introito vaginal, pudiendo ser un pene o un objeto; que la laceración significa que brota o produce poca sangre a nivel de las paredes, y que el introito vaginal, es el conducto que forma parte de la vagina, estos son los genitales internos, siendo de esta manera conteste con la declaración de la víctima que nos pudo confirmar y relatar todo lo que el ciudadano hoy acusado de autos le hizo en varias ocasiones; hasta que la hermanita de la victima los descubrió y fue cuando le contó a su mamá; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este experto testigo referencial del hecho por haber recibido en el CICPC orden para realizar el reconocimiento medico legal de la víctima y útil al aportar las características de las evidencias antes descritas como lo son el objeto del delito; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del informe, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental el informe medico legal, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.

6.- Testimonial del Funcionario JESUS AURELIO SALAZAR ROJAS, quien se identificó como venezolano, 14.663.207, detective adscrito al área de experticia de vehiculo con 8 años de servicio del CICPC Sub Delegación Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos quien entre otras cosas expuso: Reconozco el contenido y firma de la experticia nº 800 de fecha 11/03/2009, inserto al folio trece (13) de la presente causa; De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo manifestó que realizó inspección técnica a la vivienda donde ocurrieron los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a las cuales la Testigo respondió, entre otras cosas: que nos puede exponer acerca del acta R. se recibió denuncia y nos hicimos acompañar de la denunciante del caso fuimos a su residencia y se practico la inspección del lugar, fuimos hasta la residencia de la persona señalada por la denunciante y solicitamos al ciudadano que nos acompañaran hasta la sede del CICPC, se le informo a la fiscal del reconocimiento medico y esta nos ordeno que lo dejáramos detenido, el resultado del informe decía que la niña tenia laceraciones recientes. Se deja constancia que la Defensa No realizo preguntas, y el Tribunal tampoco realizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Este funcionario, se evidencio responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien actuó en la inspección técnica del sitio del hecho, y la aprehensión del hoy acusado y en las primeras diligencias de investigación, y que aún cuando el testimonio de este Funcionario es referencial en cuanto al hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, y victimas, en cuanto a las características y existencia del objeto del delito; así mismo se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si puede apreciarse como testigo presencial del momento de la aprehensión; coincidiendo todo el elenco probatorio con el testimonio de este funcionario en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y en el objeto del delito; por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el medico forense en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental la inspección técnica, razones por la cual es susceptible de ser valorado esta inspección, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.

7.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, quien se identificó como venezolano, 8.047.469, medico cirujano especialista en psiquiatría realizando post grado actualmente en Psiquiatría Infantil, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos. Acto seguido el testigo procede a incorporar por su lectura el siguiente documento, donde el testigo reconoció contenido y firma del informe psiquiátrico realizado a la víctima inserto al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108); de las actuaciones que conforman la causa se incorpora según el art 358 COOP, en la cual consta: “fecha de la entrevista 02-04-2009, nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. RELATO DEL PROBLEMA: se trata de paciente femenina de 11 años de edad refiere que desde que ella tenia 08 años de edad el señor Juan Roa de 50 años de edad, quien es tío de su mamá ha abusado sexualmente de ella, hasta que en los días de carnaval el señor llegó al baño en el momento en que ella se disponía a bañarse y la tomó por los hombros y comenzó a abusar sexualmente de ella, su hermanita de 5 años los vio y se los contó a su madre, la paciente refiere que el señor la amenazaba para que no contara nada… COMENTARIOS: se trata de paciente escolar quien para el momento de la evaluación manifiesta espontáneamente los hechos relacionados con abuso sexual por parte de su tío materno, la paciente se aprecia con síntomas de angustia tristeza mientras narra la situación vivida, manifestando además que este la amenazaba para que ella no dijera nada a su madre, en el resto de la evaluación no se aprecian antecedentes ni clínica psiquiatrica compatibles con rasgos dislócale, ni evidencia de que la niña este mintiendo o que este siendo manipulada por adulto para narrar lo sucedido, por lo que considero que la paciente realmente ha sido víctima de hecho estresante (abuso sexual)” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a las cuales la Testigo respondió, entre otras cosas: 1) cual es el objetivo de la evaluación Psiquiátrica R) R. busca alteraciones Cognitivas, emocionales o sociales, en el área cognitiva presentaba alteraciones que se exacerbaron cuando se le menciono el acto sexual, ella presentaba llantos y alteraciones producto de situaciones o hechos estresantes que se han vivido, estos síntomas pueden aparecer todo el tiempo si no es tratado, si es tratado pueden mejorar pero no van a desaparecer, los niños que han sido victimas de abuso sexual tienen alguna afectación emocional si son traídos a juicio y se someten a un interrogatorio, no al contrario, mientras se hable de esto pudiera ayudar a superar la situación. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales la testigo respondió entre otras cosas: yo trabajo en el hospital materno infantil, Esta usted adscrito a alguna Institución del Estado como experto forense, R. no, trabajo como medico cirujano especialista en psiquiatría realizando post grado actualmente, fue usted juramentado para realizar el examen psiquiátrico a la victima : No, lo realice por orden de la fiscalía novena en colaboración con ellos, Cuales son los síntomas para detectar el estrés post traumático, R) Llanto, pesadillas, ansiedad, angustia y otros, alguien le refirió que la niña sufría de alguno de estos síntomas: no, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: Esta testigo de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal las técnicas utilizadas al momento de entrevistar a la víctima, donde la paciente RELATO DEL PROBLEMA: se trata de paciente femenina de 11 años de edad refiere que desde que ella tenia 08 años de edad el señor Juan Roa de 50 años de edad, quien es tío de su mamá ha abusado sexualmente de ella, hasta que en los días de carnaval el señor llegó al baño en el momento en que ella se disponía a bañarse y la tomó por los hombros y comenzó a abusar sexualmente de ella, su hermanita de 5 años los vio y se los contó a su madre, la paciente refiere que el señor la amenazaba para que no contara nada… COMENTARIOS: se trata de paciente escolar quien para el momento de la evaluación manifiesta espontáneamente los hechos relacionados con abuso sexual por parte de su tío materno, la paciente se aprecia con síntomas de angustia tristeza mientras narra la situación vivida, manifestando además que este la amenazaba para que ella no dijera nada a su madre, en el resto de la evaluación no se aprecian antecedentes ni clínica psiquiatrica compatibles con rasgos dislócale, ni evidencia de que la niña este mintiendo o que este siendo manipulada por adulto para narrar lo sucedido, por lo que considero que la paciente realmente ha sido víctima de hecho estresante (abuso sexual)” por lo que a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que el Psiquiatra fue conteste en su declaración e informe al corroborar que efectivamente la niña dice la verdad y que fue víctima de un (abuso sexual), ya que su comportamiento gestual, la sintomatología que presenta y lo narrado por ella y su madre, encuadran de una manera perfecta en la tipología delictual antes mencionada.

8.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, Partida de Nacimiento correspondiente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ubicada en el folio 18 de la causa; donde consta: “se certifica en el libro de Novecientos Llevado por la Prefectura Civil de este Municipio durante el año Mil Novecientos Noventa Y Ocho se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice así: … que en el día de hoy 05-10-2008 se presentó ante este despacho la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY de veinte años de edad, soltera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.813.508, natural y residenciada en el caserío el Hierrito de esta jurisdicción y expuso que el día 07-04-1998 a las 245 de la mañana en su casa de habitación nació la niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hija de la representante… NOTA MARGINAL: esta niña la cual corresponde este asiento fue reconocida por su padre ciudadano Jesús Vicente García Salguero, según acta N° 262 de fecha 07-10-2003…” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE PARTIDA DE NACIMIENTO, SE OBSERVA: evidenciándose en el presente caso que efectivamente la partida de nacimiento corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y en consecuencia se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma da fe en virtud de fue expedida por un Organismo Público.



FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:

En el presente caso quedó demostrado el delito imputado por la representación fiscal con el testimonio de la víctima como con el informe medico legal ya que El introito vaginal es una cavidad anterior al himen, pero que forma parte del órgano sexual femenino. El himen estaba intacto, pero algo contundente que puede ser un dedo, el pene, se introdujo en la vagina de niña (victima). Por lo que quedó demostrado que Si hubo violencia, que hubo abuso sexual con penetración. De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia, hubo abuso sexual, así el himen se encuentre intacto, pero pudo evidenciarse a través del Reconocimiento Médico-Legal, que hubo, edema, congestión del introito vaginal, que es la cavidad anterior al himen como las laceraciones; recordemos que cuando ocurría el hecho, llegó la hermana menor de la victima al sitio del suceso y es quizás esta situación la que no permitió mayores consecuencias como la ruptura del himen. Asimismo Los Testimonios rendidos por la víctima, la mamá de la víctima, el psiquiatra, el experto, los funcionarios policiales actuantes, confrontados con los informes psicológico y psiquiátrico, la Experticia a la ropa de la niña y el reconocimiento médico-legal de la misma; determinan con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera. 09-06-05. Exp. 02-1316. Sent. N° 1142). “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con persona del mismo sexo o de otro sexo diferente al del autor, cuando la víctima sea menor de 12 años se reputa violación, aunque haya habido iniciativa o alguna manifestación de acuerdo del menor. La ley estima que un menor de 12 años requiere especial protección y que su consentimiento es irrelevante.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. Alberto Arteaga Sánchez

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, y demás testigos entre otro con el de la propia victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, el testimonio de la victima y testigos referenciales, dieron certeza de lo que se decide.


Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado y acusado.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad en quienes decidimos, estamos convencidos de no haber sido arbitrarios, llegándose a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de la víctima, su madre y los testigos referenciales del hecho, nos dieron certeza de lo que se decide.
“Nuestro Tribunal Supremo, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, él único medio para probar la realidad de la infracción penal.” La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.” “El grado de verosimilitud del testimonio de la víctima menor o deficiente mental deberá ser apreciado por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y en relación a las concretas circunstancias concurrentes.” La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Manuel Miranda Estrampes.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, quien se identifico como, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, de 56 años de edad, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas.

ABUSO SEXUAL ANIÑO NIÑA O ADOLESCENTE
ARTÍCULO 259 LOPNNA “si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena será aumentará de un cuarto a un tercio”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JUAN EVANGELISTA ROA, participó en la comisión del Delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (abuso sexual), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROA, tenemos que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los 259 EN SU PRIMER APARTE, con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión; con el aumento de un cuarto a un tercio, por la agravante, considerándose que la pena normalmente a imponer es el termino medio previsto en el artículo 37 ejusdem, y se considera por quien decide que se debe aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ibidem, en el presente caso no registra antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, en tal sentido se realiza el computo de la pena aplicar entre la pena mínima de quince años de prisión, con el aumento de un cuarto por la agravante que son tres años y nueve meses de prisión, Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN., más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: Oída la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto al testimonio del medico psiquiatra José Acosta, de conformidad a los artículo 190 191 y 238 del COPP, este tribunal declara improcedente dicha nulidad en virtud de que la testimonial fue admitida por un tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo esta impugnada por ninguna de las partes, asimismo se evidencia que el testigo en ningún momento fue promovido en calidad de experto y mucho menos que estaba adscrito a algún organismo público o privado autorizado por el Estado para realizar dicho informe, en consecuencia este tribunal se reserva la valoración de dicho testigo en la parte definitiva de la sentencia. En consecuencia DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, quien se identifico como, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, de 56 años de edad, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU PRIMER APARTE, con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del ejusdem a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el INJUBA, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La JUEZ (T) DE Juicio N° 02

Abg. Varyná Mendoza B
Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal