REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009001
ASUNTO : EP01-P-2008-009001
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA : Abg. .Annevel Vielma.
ALGUACILES:. Javier Cabeza y Humberto Cisneros.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADO: José Mercedes Bautista Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618526, de 64 años de edad, nacido el 24-09-1946, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Bautista (f) y de Homero Basto (V), residenciado en el barrio Industrialito, callejón Continental , poste 26. casa sin número, como 50 metros de la Bodega de Maria de esta ciudad.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Aida Briceño.
DELITO(S): Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: José Rafael Blanco (occiso),
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-009001, seguida en contra del ciudadano José Mercedes Bautista, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618526, de 64 años de edad, nacido el 24-09-1946, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Bautista (f) y de Homero Basto (V), residenciado en el Barrio Industrialito, callejón Continental , poste 26. casa sin número, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso). Se constituyó para dar inicio el juicio oral y publico, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Fanisabel González Maldonado, la Secretaria Abg. Annevel Vielma y los alguaciles Javier Cabeza y Humberto Cisneros, a los fines de dar inicio al acto. La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, la Defensora Público, Abg. Aida Briceño, y el acusado José Mercedes Bautista, quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Barinas. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado, se identifica y le explica sobre el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dirige a las partes y les manifiesta que en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de las rotaciones anuales de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo y 106 ejusdem, así mismo les otorga el derecho de palabra no habiendo objeción por ninguna de las partes a los fines de conocer, informando los mismos que no y de inmediato la Jueza les recuerda a las partes presentes que en virtud que no se pudo constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, luego de dos convocatorias, quedo constituido unipersonal en su oportunidad legal,. De igual manera se deja constancia que se ha diferido en más de dos oportunidades el presente Juicio Oral y Público, y visto que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad; considera ésta Juzgadora que el presente acto debe iniciarse, de igual manera la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto hasta la fecha el ministerio público no ha presentado como victima familiar alguno del occiso, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción público; en consecuencia considerándose el criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N º 2 y verificada la presencia de las partes necesarias la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben e mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 eiusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual se establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse, no se quebrantan una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, la inmediación del Juez y las cámaras de grabación de sala, dotadas por la DEM.
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado ciudadano José Mercedes Bautista, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618526, de 64 años de edad, nacido el 24-09-1946, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Bautista (f) y de Homero Basto (V), residenciado en el Barrio Industrialito, callejón Continental , poste 26. casa sin número, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso); y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 17-11-08 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas acudieron al lugar de los hechos (parcelamiento), Buena Vista, sector Tierra Blanca de esta ciudad), previa información por parte del otro funcionario, donde al llegar al referido sitio, observaron un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, procediendo a fijarlo fotográficamente y a practicar acta de inspección técnica, portando el mismo una camisa con rayas multicolores negro y gris, impregnadas de una sustancia pardo rojizo, sin marca ni talla aparente……Procediendo a levantar el cadáver en el cual se logró observar que presenta ocho heridas contuso cortantes en la región paratidomasetera... y dos heridas contuso cortantes en la región lateral del cuello, lado derecho con perdida parcial de la oreja derecha, así como también se le practico la respectiva necrodactilia, así mismo se entrevistaron con un ciudadano de nombre Ramírez Luís Alberto, quien manifestó ser el dueño del lugar en donde ocurrieron los hechos; luego se entrevistaron con el hoy imputado quien les informó a la Comisión Policial que siendo las 10:30 horas de la noche del 16-11-08 para el momento que se encontraba durmiendo en la parcela, escuchó que le tocaban la puerta y en vista de la situación abrió y siente que una persona desconocida se le abalanzó encima, por lo que se vio en la necesidad de utilizar un arma blanca tipo machete y procedió a golpear al ciudadano con dicha arma, percatándose después que se encontraba sin signos vitales, dándole aviso al propietario de la parcela y señalándoles el lugar donde se encontraba el arma con la cual le dio muerte al hoy occiso, siendo este un instrumento de corte de los comúnmente denominados machete, marca gavilán con cacha de material sintético color naranja impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, haciéndoles entrega de la vestimenta que portaba para el momento en el que ocurren los hechos, siendo esta una camisa de cuadro de color verde y amarillo, sin marca, talla m, y un pantalón de vestir color marrón sin marca ni talla, de igual manera una sábana de color azul con estampado de color amarillo, impregnadas del color pardo rojizo…procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como Bautista José Mercedes y a la orden del Ministerio Público; presentándose la acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso), y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Aida Briceño, en su condición de defensora del acusado José Mercedes Bautista, quien se opone a la Acusación fiscal en todos sus términos; por cuanto no existes elementos suficientes para estimar la responsabilidad de su defendido en el presente asunto en razón de que el mismo dio aviso de lo ocurrido, al levantarse vio el cuerpo de una persona en el piso e inmediatamente llamó al dueño de la Parcela La Reina, en el Parcelamiento Bella Vista en el Sector Tierra Blanca, y este a su vez dio aviso a las autoridades para que iniciara la investigación de rigor; siendo mi defendido como quedara demostrado quien dio parte de todo lo ocurrido al CICPC, pudiendo darse a la fuga, en vista de ello esta defensa ciudadana Jueza alega su inocencia, la cual será demostrada en el Juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la Jueza informa al acusado JOSÉ MERCEDES BAUTISTA, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como José Mercedes Bautista, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618526, de 64 años de edad, nacido el 24-09-1946, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Bautista (f) y de Homero Basto (V), residenciado en el barrio Industrialito, callejón Continental, Poste 26, Casa sin número, como 50 metros de la Bodega de María de esta ciudad, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Declarado abierto el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Jueza abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, denominado Determinación los Hechos dados por Probados en cuanto al Delito, de la Responsabilidad Penal del Acusado y de la Valoración de las Pruebas; tenemos entre los testigos evacuados : Declaración del Funcionario Detective Rodríguez Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas Declaración del Funcionarios Detective Marcos Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Testimonial del Experto Funcionario Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y la Testimonial de la Dra. Marisela Acosta Casanova en su carácter de medico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Barinas. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para serles exhibidas a los funcionarios que las suscribieron y para ser incorporadas a juicio oral por su lectura, las cuales se corresponden con las siguientes: 1.- Acta de inspección N° 2323 de fecha 17-11-2008 inserta al folio 07 del expediente, y el Acta de inspección técnica N° 2324 de fecha 17-11-2008, inserta al folio 08 del expediente, ambas suscritas por los funcionarios Detective Rodríguez Víctor y Detective Marcos Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; 2.- Experticia Hematológica N° 9700-060-AB-116-08 de fecha 17-12-2008 inserta al folio 59 del expediente suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Protocolo de autopsia N° 639-08 de fecha 17-11-2008 practicado a quien en vida respondía al nombre de Blanco José Rafael, inserto a los folios 57 y 58 del expediente suscrito por la Dra. Marisela Acosta Casanova en su carácter de medico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Barinas.
Agotado el acervo probatorio, solicito el derecho a declarar el acusado José Mercedes Bautista, quien impuesto del precepto Constitucional artículo 45 numeral 5º; declaración que es igualmente analizada en el Capitulo Segundo, en la valoración probatoria.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el acto para las Conclusiones de las Partes, se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien entre otras cosas al dirigirse a la Jueza, realizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, funcionarios adscrito al CICPC, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado, JOSÉ MERCEDES BAUTISTA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero (por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso); argumenta que las pruebas científicas fueron suficientes y contundentes para incriminar al acusado, aunado a las múltiples lesiones causadas al occiso, es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria por el Delito de Homicidio Calificado por Alevosia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones a la Defensa Abg. Aida Briceño, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “De inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los Funcionarios y Expertos del CICPC que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventila en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido, de igual manera invoca el principio del Indubio Pro Reo, por considerar que existe duda razonables en el presente caso, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta que al igual como lo menciono al principio su defendido es inocente, y una vez observadas las pruebas queda ratificada, tal como lo mencionan los funcionarios al principio mi defendido siempre colaboro y si no es por que el mismo llama y hace parte de la aparición del cuerpo de ese señor, hasta hoy hubiese sido difícil que se hubiese descubierto, ya que este señor nadie lo conocía en la zona, ni después de dos años ha aparecido familiar alguno, pudiera presumirse que este ciudadano no se encontraba por esos lados tan remotos con buenas intenciones; igualmente es importante resaltar que las evidencias entregadas por el acusado, las justifico de manera lógica el motivo por el cual se encontraban impregnadas de sangre; es un hombre mayor, trabajador del campo; que nunca se había visto involucrado en delito alguno; debe observarse que no fue desvirtuada su inocencia; debiendo en consecuencia ser absuelto, Es todo”.
Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para ejercer su se derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Mercedes Bautista, quien no hizo uso del mismo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.-
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL TRIBUNAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha 17-11-08, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, acudieron al lugar de los hechos en el sector Tierra Blanca, Barrio Buena Vista, calle principal parcela La Reina, de esta ciudad Barinas Estado Barinas, previa información recibida presuntamente por el dueño de la parcela ciudadano Ramírez Luís Alberto (no acreditado por no haber sido ofrecido su testimonio por el Ministerio Publico), donde al llegar al referido sitio que estaba resguardado por una comisión de la Guardia Nacional, (circunstancia que no es demostrado por cuanto el Ministerio Publico, no ofreció a Funcionario alguno integrante de esta presunta comisión), observaron un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quienes procedieron al levantamiento y examen externo e identificación del cadáver, así como realizaron la inspección técnica del sitio, igualmente la recolección de las evidencias encontradas en el sitio, portando el cadáver una camisa con rayas multicolores negro y gris, impregnadas de sustancia hematica, así mismo en el cual se logró observar de la inspección externa del cadáver que presentaba ocho heridas contuso cortantes en la región paratidomaseter derecha y dos heridas contuso cortantes en la región lateral del cuello, lado derecho con perdida parcial de la oreja derecha, así como también se le practico la respectiva macrodáctila, quedando identificado como BLANCO JOSE RAFAEL, Venezolano, fecha de nacimiento 19-10-1957.soltero, numero de la cedula de identidad V-07.692.392, de 51 años de edad; no coincidiendo la ubicación, ni la cantidad de las heridas descritas en la inspección externa, ya que existe contradicción entre lo manifestado por estos funcionarios que realizan el levantamiento del cadáver al manifestar que observaron 10 heridas en la parte derecha y informando la patólogo Marisela Acosta en directa correspondencia que el Protocolo de Autopsia, que se observaron y describe siete 07 heridas en la parte izquierda, quedando demostrado por el protocolo de autopsia de la siguiente manera: “…cadáver identificado BLANCO JOSE RAFAEL, Edad: 51 AÑOS, Masculino: Numero: 639, Raza: NEGRA MEZCLADA. Estatura: 1,57cms, Constitución: ROBUSTA, Cabellos: LISOS NEGROS MODERADAMENTE LARGOS; Ojos: Cerrados Pardos Oscuros, dentadura: Incompleta, bigote: abundante cortado al borde del labio superior Barba: Escasa Rasurada, enfriamiento: livideces: móviles lentas rigidez: CONCLUSIONES: Siete (07) heridas producidas por objeto contuso cortante de superficie irregular, con fractura del macizo facial, cuello, oreja izquierda y nuca izquierda: hematoma y hemorragia de partes blandas. Múltiples fracturas de cuerpos vertebrales cervicales, ruptura de la arteria carótida primitiva en la cara lateral externa izquierda del cuello. Edema cerebral severo con surcos de comprensión de amígdalas cerebelosas y suncos del hipocampo. Hematoma y hemorragia de base de cráneo. Fracturas del macizo facial y base de cráneo, cuello, oreja izquierda y nuca izquierda. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia externa severa e intensa por ruptura del paquete bascular del cuello en su cara lateral externa izquierda debido a unas heridas contuso cortante cuello, oreja izquierda y nuca izquierda,..” Así mismo los Funcionarios del CICPC, quienes presuntamente se entrevistaron con un ciudadano de nombre Ramírez Luís Alberto, quien manifestó ser el dueño del lugar en donde ocurrieron los hechos; manifiestan que luego se entrevistaron con el hoy acusado, quien al principio manifestó que el occiso apareció allí fuera del rancho y que luego de algunas preguntas y contradicciones presuntamente les informó a la Comisión que siendo las 10:30 horas de la noche del 16-11-08 para el momento que se encontraba durmiendo en la parcela, escuchó que le tocaban la puerta y en vista de la situación abrió y siente que una persona desconocida se le abalanzó encima, y por temor, se vio en la necesidad de utilizar un arma blanca, tipo machete y procedió a golpear al ciudadano con dicha arma, dándole aviso al propietario de la parcela a la mañana siguiente, por ser un sitio despoblado, de noche y estaba lloviendo; así mismo les señalo y entrego el arma con la cual le dio muerte al hoy occiso, siendo este un instrumento de corte de los comúnmente denominados machete, marca gavilán con cacha de material sintético color naranja impregnado de sustancia hematica, haciéndoles entrega de la vestimenta que portaba para el momento en el que ocurren los hechos, siendo esta una camisa de cuadro de color verde y amarillo, sin marca, talla m, y un pantalón de vestir color marrón sin marca ni talla ( no consta de manera fehaciente en el acta de recolección de evidencias que la vestimenta del acusado haya sido incautada), solo se menciona que fue incautada la ropa de la victima, donde consta que era azul el pantalón del occiso, que además se colectaron el arma blanca utilizada como medio de comisión del hecho y la sabana sobre la cual manifiesta coloco el machete el acusado una vez lo toma del lugar donde yacía el cadáver y es el acusado quien manifiesta en su declaración las caraterisitcias de la ropa que tenia, que el pantalón que cargaba era color azul, quedando la duda si era azul o marrón como el experticiado o era el pantalón del occiso), de igual manera una sábana de color azul con estampado de color amarillo, impregnadas de sangre humana,…todas estas evidencias impregnadas de sangre humana del tipo de sangre “o” positivo (no determinándose a quien le correspondía este tipo de sangre); procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como Bautista José Mercedes y a la orden del Ministerio Público; presentándose la acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso).
Igualmente como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación del acusado Bautista José Mercedes, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedaron demostrados, como lo es que en fecha 16-11-08, fuera la persona que intencionalmente y de manera alevosa diera muerte a quien en vida respondiere al nombre de José Rafael Blanco (occiso), al oír las únicas declaraciones de los testigos referenciales y expertos (pruebas científicas)que comparecieron al debate oral y público, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican: Experto Remick Gutiérrez, Funcionarios investigadores del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas y de la patólogo Marisela Acosta; tampoco demostrándose con ninguno de sus dichos, ni con otras pruebas que haya traído el titular de la acción penal. Señalan los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, que para el momento en que llegan al sitio de suceso se encontraba una comisión de la Guardia Nacional y al dueño de la parcela donde fue hallado el cadáver ciudadano Ramírez Luís Alberto; no siendo acreditado tal hecho, por cuanto no fueron ofrecidos sus testimonios, no habiendo quedado suficientemente acreditado el hecho acusado, surgiendo la duda con respecto a quien fue realmente el autor del homicidio del occiso en cuestión, no habiendo ofrecido el Ministerio Publico las testimoniales de los Testigos presénciales encargados del resguardo del sitio del suceso y del levantamiento del cadáver, así como tampoco de la persona quien informo del caso a las autoridades, que mencionan los funcionarios, coincidiendo con la declaración del acusado, al manifestar que él le informo lo sucedido al dueño de la parcela ciudadano Ramírez Luís Alberto; que el se encontraba durmiendo en el rancho desde las 6:30 de la tarde por cuanto estaba lloviendo desde temprano y siendo como las 10:30 de la noche se levanto, sin embargo difiere al manifestar que encontró el cadáver de la victima, creyendo que el mismo estaba rascado y luego observo que estaba muerto, que recogió el machete que estaba lleno de sangre, se lo llevo adentro del rancho y lo coloco encima de la cama y se quedo allí, por cuanto estaba lloviendo, era de noche y no habían viviendas, ni teléfono cerca, hasta que amaneció y llamo al dueño de la parcela informándole de lo que ocurría, para que avisara a las autoridades, que nunca había visto el occiso, ni era conocido en el sector, y que el mismo agarro el machete y se lo entrego a las autoridades; quedando la versión aportada por los funcionarios del CICPC actuantes en el levantamiento del cadáver y en la inspección del sitio del suceso Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, en entredicho o pierde credibilidad al compararla la testimonial rendida por ellos, con la del acusado quienes manifestaron que el acusado les informo que estaba lloviendo, era de noche y cuando sale del rancho el occiso se le abalanzo y el se defendió con el machete por temor ya que era un desconocido, coinciden que era de noche, que había llovido, que el acusado les entrego el arma (machete) y que la victima no era conocido en el sector, coincidiendo estos funcionarios con el acusado en las circunstancia de tiempo y lugar, y de las evidencias colectadas, solo no concuerdan en la atribución del hecho; que de ser así lo manifestado por el acusado en ese momento sin asistencia legal, es susceptible de nulidad absoluta; y aun cuando lo declarado ante el Tribunal legalmente asistido, lo realizo sin juramento alguno, debe ser valorado y confrontado con todo un acervo probatorio o con tres o mas indicios; para quien decide ambas tesis son creíbles, y ambas tesis eximen de responsabilidad, la tesis de los Funcionarios dan cabida y se adapta a la llamada Defensa Putativa, Legitima Defensa Putativa, Defensa subjetiva o especial, prevista en el artículo 65, numeral 3º, literal C único aparte del Código Penal, “ No es punible…se equipara a la Legitima Defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa…” y en cuanto a la tesis del acusado se analiza las circunstancias de que el acusado es un hombre de avanzada edad, se denota serio, respnsable, trabajador del campo-agricultor, contundente en manifestar que no lo mato, que no lo conocía, que no tenia motivos para hacerlo, al no existir motivo queda rebatida la tesis de la Alevosía, motivo que no fue demostrado y que curiosamente así lo sostiene el Ministerio Publico con las pruebas aportadas que el occiso era desconocido, al ser persona que no era conocido por el agente, no hay motivo, mal podría actuarse de manera alevosa, no implicando las numerables lesiones que sufrió la victima con elemento de la Alevosía, todo lo contrario ayuda a la tesis de la extralimitación en la defensa, por temor, incertidumbre o terror inminente, siendo estos los supuestos categóricos de la Defensa Putativa; así mismo la persona del acusado, se observo persona seria y responsable, no registrando antecedentes penales, ni mala conducta pre delictual conocida; siendo creíble, es decir, que también pudieron los hechos haber ocurrido así, como lo manifiesta el acusado, es decir dos tesis perfectamente validas, ambas libran de responsabilidad penal; quedando la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin otros indicios, no solo con el solo dicho de los funcionarios policiales y ante tanta duda razonable, no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, resultando el dicho de los funcionarios actuantes solo un indicio de culpabilidad, no suficiente para condenar en aplicación del Principio Universal In dubio pro reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación (circunstancia que se adapta al presente caso) y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar (igualmente de adapta al caso que aun cuando argumenta que hubo en sitio una confesión del acusado, ante el dueño de la parcela y ante una comisión de la Guardia Nacional, no fueron ofrecidos por el Ministerio Pùblico). Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica,…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria),para la obtención de la convicción judicial,…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,…” En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 27-07-10, sentencia Nº305.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.-Testimonio del Experto Funcionario REMIK GUTIÉRREZ, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, de profesión u oficio Abogado, se desempeña como Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, con 7 años de servicio, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; se le exhibió Experticia Hematológica signada bajo el N° 9700-068-AB-116-08, de fecha 17/12/2008, inserta al folio 59 y Vto; de conformidad con lo establecida en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura, en la cual consta: “…EXPERTICIA HEMATOLOGICA FOLIO 59, Quien suscribe, T.S.U. REMIK GUTIERREZ, Detective, experto designado para practicar peritaje según memorando numero 9700-068-245, de fecha 11/11/2008, relacionada con la averiguación signada con el numero I-090.053, 06-F4-01775-08. MOTIVO: Practicar Experticia Hematológica al material suministrado.- EXPOSICION: El material consiste en: 1.-Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela” , tipo chemise, uso indistinto, sin talla ni marca aparente, confeccionada con fibras naturales de color blanco con rayas verticales de color azul, gris y blanco, mecanismo de cierre constituido por tres (3) botones elaborados en material sintético de aspecto gris y cromado con sus respectivos ojales, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de su superficie de presunta naturaleza hematica. 2.- Una prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Camisa”, mangas cortas, uso masculino, Marca “NAUTICA” talla “M”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde y amarillo, presenta un mecanismo de cierre constituido de seis (6) botones, elaborado en material sintético de aspecto cromado con su respectivo ojal . La pieza se halla en mal estado de uso y conservación exhibiendo adherencias de suciedad por su constante en uso, presenta manchas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. 3.- Una prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Pantalón”, tipo casual, uso masculino, sin Marca ni talla aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color marrón. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera, elaborado en material sintético de color cobrizo y un botón (1) elaborado en material sintético de color negro con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibiendo adherencias de suciedad por su constante en uso, presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza con mecanismo de formación por salpicadura. 4.- Una (1) sabana: Pieza de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 1,90 metros de anchura y 2,40 metros de longitud, confeccionada con fibras naturales de color azul, con estampado de color amarillo, sin marca …aparente. La pieza presenta manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de su superficie. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 5.- Un (01) instrumento denominado “MACHETE”, de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 50,5 cm. de longitud y 5 cm. de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolado en doble bisel y extremidad distal terminado en punta semi-aguda, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “GAVILAN”. Su mango, de 13,0cm. De longitud y 4 cm. de ancho en sus partes prominentes, constituido por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado, unidas entre si y a la prolongación de la hoja de corte, mediante tres (03) remaches metálicos de aspecto dorado, la pieza presenta costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de la superficie. La pieza se encuentra en regular estado de conservación.- CONCLUSION: Con base a los análisis realizados al material, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: Las manchas de aspecto pardo – rojizo, presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con el Nro”1”, “2”, “3”, y “4”, es de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O positivo”.- Las costras de aspecto pardo – rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nro “5”, es de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O positivo”.- Consigno el presente Informe Pericial, constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias suministradas se devuelven a la sala de resguardo de evidencias de la sub – delegación Barinas según planilla de remisión numero: 1038-08…” El mencionado funcionario reconoció contenido y firma de la experticia; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, realice experticia hematológica en material, una franela chemise, donde se determino presencia hematica y en una camisa marca náutica, en un machete, se utilizo reactivo catayama para costras de presunta sustancia hematica siendo una prueba de certeza y en la ropa se utilizo el método teichman método de orientación para fibras; resultando del tipo sanguíneo o, positivo, concluyéndose presencia hemático en todo el material suministrado. Fue preguntado por el Fiscal, a quien respondió entre otras cosas: el mecanismo del hallazgo de salpicadura, se refiere a la morfología de la sangre que determina como se adhiere en el este caso, fue de proyección violenta de la sangre en la superficie es la llamada por salpicadura, esta violencia es un principio físico por fuerza, que trae un esfuerzo violento de la sangre, no es hacia abajo seria por escurrimiento, la salpicadura en alto y plano., se determino ser sangre humana y el grupo “o” positivo. Fue repreguntado por la defensa, a quien respondió entre otras cosas: En este caso no se determino el tipo de sangre del occiso; no recuerdo en que parte de las prendas se observa presencia de sangre humana, cuando es abundante es en su totalidad; Solo me señalaron este motivo para realizar la experticia, no me ordenaron realizar a personas el tipo de sangre, no se a quienes son las victimas, no se indico el nombre de las victima, ni del occiso. La Jueza no preguntó. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE SU DICTAMEN PERICIAL SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado en cada una de las evidencias como fue la de macerado, aportando resultado positivo de la presencia de sustancias hematica de naturaleza humana “o” positivo, en cada una de ellas; que aunque no quedo establecido a quien le pertenece ese tipo de sangre, sin duda alguna por lo menos el arma blanca tipo machete fue el medio empleado para la comisión del hecho, útil para este esclarecimiento del arma empleada, lo que logra determinarse al ser confrontado como indicio con el llamado de espacio físico o del lugar del hecho al ser hallada en el lugar del hecho, coincidiendo con la declaración del mismo acusado al manifestar que encontró este machete a lado del cadáver impregnado de sangre, que lo recogió y lo llevo dentro del rancho y lo hecho encima de la cama lo que coincide al conseguirse la sabana que cubría una de las camas, así mismo manifestó que le entrego esta arma blanca a los Funcionarios del CICPC en el lugar del hecho; coincidiendo con lo manifestado por estos Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas; razones por las que se estima la declaración de este experto quien de manera científica determino la existencia de esta arma, así como de las demás evidencias mencionadas por los investigadores como colectadas y las mencionadas por el mismo acusado, como lo fueron además de arma blanca (machete), la sabana y la ropa del occiso; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en pruebas químicas y útil por lo aportado; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a la Experticia Hematológica signada bajo el N° 9700-068-AB-116-08, de fecha 17/12/2008, inserta al folio 59 y Vto, incorporado por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en contenido y firma por el experto.
2.- Testimonio del Funcionario VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ BENCOMO, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.554.648, se desempeña como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; se les exhibieron Actas de Inspección signadas bajo los Nos. 2323 y 2324, ambas de fecha 07/11/2008, insertas a los folios 7 y Vto, y 8 y Vto, respectivamente; suscrita por éste investigador y por el funcionario Marcos Vivas Moreno, se procedió a incorporar por su lectura y el mencionado funcionario reconoció contenido y firma de las actas de inspecciones anteriormente descritas, de conformidad con lo establecida en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en las cuales consta: INSPECCION TECNICA: 2323 BARINAS 17/11/2008 FOLIO 07, “…Realizada por: Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, en el sector Tierra Blanca Barrio Buena Vista, calle principal parcela La Reina, de esta ciudad Barinas estado Barinas, tratándose de un sitio mixto (abierto y cerrado), correspondiente a una parcela (patio), dicho sitio se encuentra expuesto a la vista del publico, acceso restringido perimetralmente por alambre de púa y estantillos de madera, su fachada principal orientada en sentido cardinal este, la superficie se encuentra en su estado natural provisto de abundante vegetación, se denota una vivienda (rancho), elaborada con paredes de zinc, techo del mismo material, piso de cemento pulido, al margen derecho de la entrada principal de la vivienda parte externa, se observa sobre la superficie el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito abdominal, sobre una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático en forma de estancamiento, con su región cefálica orientada en sentido cardinal Nor- Oeste, con sus extremidades superiores, la derecha extendida completamente, y la izquierda semi flexionada sobre su región toráxico y las inferiores totalmente extendidas, portando como Vestimenta : una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco con rallas negras y gris, un pantalón tipo jeans, color azul, un par de Botas de color marrón, al realizársele una revisión externa se le aprecia las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS : piel morena, ojos negros, cabello negro corto, de frente amplia cejas pobladas, de bigotes y barba escasa, cara perfilada, dentadura incompleta, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: para el momento de realizar la presente inspección técnica se le aprecio las siguientes heridas, ocho (08) heridas abiertas contuso cortantes en la región Paratidomasetera lado derecho, dos (02) heridas abiertas contuso cortantes en la región lateral del cuello lado derecho, se le realizo una búsqueda en el interior de su vestimenta en procura de algún documento de identificación o algún objeto de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, logrando visualizar en el bolsillo posterior derecho una cedula de identidad con los siguientes datos: BLANCO JOSE RAFAEL, Venezolano, fecha de nacimiento 19-10-1957.soltero, numero de la cedula de identidad V-07.692.392, de 51 años de edad, al realizar una búsqueda en las adyacencias del cadáver no se logro visualizar ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente se observa una vivienda de las comúnmente denominadas (rancho) la cual posee su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal norte, construida con paredes de laminas de zinc en su totalidad , y listones de madera, como acceso posee una puerta elaborada en madera y lamina de zinc , tipo batiente, con sistema de cerradura compuesto por un candado de metal, de sistema a llaves sin signos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior se constata…el piso es de cemento, techo y paredes de zinc, desprovistos de pintura en la misma se logra observar que esta constituido por una sola habitación, la cual funge a la vez como: cocina, sala de estar y dormitorio, provista de dos camas matrimoniales, parcialmente en desorden, una lavadora semi automática, una cocina… una mesa tipo comedor con sus respetivas sillas, enceres y demás artículos del hogar parcialmente en desorden, todo para el MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE INSPECION TECNICA , ya en el interior de la misma adyacente a una de las camas se visualiza un instrumento de corte comúnmente denominado machete el cual removido de su posición original y revisado minuciosamente se constata que es marca Gavilán, con empuñadura de material sintético de color naranja, el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza el mismo fue colectado, embalado y rotulado con la letra (A), como elemento de interés criminalístico, así mismo sobre la superficie de la habitación (suelo), se observan salpicaduras y gotas en forma de costra, de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, todo fue fijado fotográficamente ; Acto seguido se procede a realizar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de este Cuerpo Detectivesco de esta ciudad a fin de que se le practique necroscopia de Ley, y las evidencias colectadas serán trasladadas hasta el laboratorio de esta Sub- Delegación con el objeto de practicar las experticias de Ley; Es todo cuanto tenemos que informar respecto…” igualmente se incorpora la INSPECCION TECNICA: 2324 BARINAS 17/11/2008 FOLIO 08, “….En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se traslado y constituyo una comisión del cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios : VICTOR RODRIGUEZ Y MARCOS VIVAS, adscritos a esta Sub- Delegación en: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BARINAS ESTADO BARINAS, LUGAR en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202y 214 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada en sentido cardinal Norte, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas de tipo batiente revestida con pintura de color azul, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial…en su parte central se haya una camilla de metal tipo móvil, sobre la cual yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: una franela tipo chemise confeccionada en fibras naturales sintéticas , de color blanco con rallas negras y gris sin talla ni marca aparente, un pantalón tipo jeans color azul, sin talla ni marca aparente y un par de botas tipo Frazzani de color marrón sin talla aparente, la primera de estos (franela ) fue conectada como elemento criminalístico con la letra (A) una vez desvestido se le procede a revisar un examen general y detallado, observando que el cadáver posee las siguientes Características Fisonómicas: piel morena, ojos negros, cabello negro corto, de frente amplia cejas pobladas, de bigotes y barba escasa, cara perfilada, dentadura incompleta, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, todo para el momento de realizar la presente inspección técnica se le aprecian las siguientes heridas Ocho (08) heridas abiertas contuso cortantes en la región Paratidomasetera lado derecho, dos (02) heridas abiertas contuso cortantes en la región lateral del cuello lado derecho; Identidad Del Cadáver: se le realizo una búsqueda en el interior de su vestimenta en procura de algún documento de identificación o algún objeto de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, logrando visualizar en el bolsillo posterior derecho una cedula de identidad con los siguientes datos: BLANCO JOSE RAFAEL, Venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1957, soltero, numero de la cedula d identidad V- 07.692.392, de 51 años de edad; todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica; así mismo a dicho a dicho cadáver se le practico la respectiva necrodáctilia para posteriormente constatar su identidad; se deja constancia que las evidencias colectadas serán enviadas al laboratorio a fin de que le sean practicadas sus experticias de Ley, es todo cuanto tenemos que informar…” De inmediato el funcionario pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted si esa arma blanca tenía manchas de naturaleza hemática? R.- Si. ¿Diga usted cuantas heridas tenía el cadáver? R.- Aproximadamente 10 heridas. Diga usted que personas estaban en el sitio del suceso? R.- El dueño y una comisión de la Guardia Nacional; No recuerdo si fue incautado algún otro objeto de interés criminalístico; era un sitito de suceso mixto abierto y cerrado, rancho de zinc; en el área de la cama habían costra de sangre, dentro de la casa estaba el machete específicamente a lado de la cama matrimonial, el machete tenia sustancia de naturaleza hematica, se presenta un ciudadano que cuidaba esa parcela y en la franela tenia sustancia de naturaleza hematica, no recuerdo que otra evidencia se encontró; al propietario de la parcela tengo entendido que lo llamo el encargado, quien le dijo que había encontrado una persona fallecida, luego de una serie de incoherencias, luego manifestó que le dio muerte al sujeto que el tipo cuando abrió la puerta se le abalanzo encima y le dio varios machetazos, por temor ya que nos manifestó que no lo conocía; que el sitio cuando llegan ellos lo resguardaba el dueño y la Guardia Nacional; la data de muerte fue del día anterior al levantamiento del cadáver, en horas de la noche. Fue repreguntado por la defensa, quien entre otras cosas, responde: ¿Diga usted, que método de fijación se utilizo para colectar el machete? R.- se fijo con Cámaras fotográficas y a su vez la remoción del mismo. ¿Diga usted que materiales de trabajo para colectar las evidencias trasladaron al sitio del suceso? R.- Bolsas de embalar especiales para que no se contamine la evidencia, eso lo realizo el funcionario Marcos Vivas, fue quien levanto y colecto todas las evidencias. ¿Diga usted como hacen para colectar el arma blanca? R.- se embala en una bolsa plástica y rotulada que no tenga alcance con otro objeto y no se contamine. ¿Diga usted quien realizo la fijación fotográfica? R.- Marcos Vivas. ¿Diga usted en que lugar se encontró el machete? R.- El machete estaba en la entrada de la habitación a mano derecha. ¿Diga usted a que distancia estaba el cadáver de la habitación? R.- El cadáver estaba aproximadamente a dos a tres metros del rancho. ¿Diga usted el sitio del suceso es abierto o cerrado? R.- Abierto. ¿Diga usted el sitio donde ocurre el hecho hay ranchos cerca, hay vegetación como es, había llovido? R.-Hay vegetación, los Ranchos están separados un rancho de otro y si habían evidencia de haber llovido, ya que estaba todo el terreno y vegetación húmeda. La jueza no preguntó. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LAS INSPECCIONES POR EL PRACTICADA, SE OBSERVA: con respecto a las circunstancias por él narradas en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas así como la identificación de la victima y del acusado, le da certeza al tribunal de estas al manifestar y coincidir con respecto al procedimiento por él realizado, sin embargo no aporta elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les atribuye, al expresar que en fecha 17-11-08, en el sector Tierra Blanca Barrio Buena Vista, calle principal parcela La Reina, de esta ciudad Barinas estado Barinas, tratándose de un sitio mixto (abierto y cerrado), correspondiente a una parcela (patio), dicho sitio se encuentra expuesto a la vista del publico, la superficie se encuentra en su estado natural provisto de abundante vegetación, se denota una vivienda (rancho), elaborada con paredes de zinc, techo del mismo material, piso de cemento pulido, al margen derecho de la entrada principal de la vivienda parte externa, se observa sobre la superficie el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito abdominal, sobre una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático en forma de estancamiento, portando como vestimenta : una franela de color blanco con rallas negras y gris, un pantalón tipo jeans, color azul, al realizársele una revisión externa se le aprecia las siguientes características fisonómicas: piel morena, ojos negros, cabello negro corto, de frente amplia cejas pobladas, de bigotes y barba escasa, cara perfilada, dentadura incompleta, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, Examen externo del cadáver: para el momento de realizar la presente inspección técnica se le aprecio las siguientes heridas, ocho (08) heridas abiertas contuso cortantes en la región Paratidomasetera lado derecho, dos (02) heridas abiertas contuso cortantes en la región lateral del cuello lado derecho, además declara que el acusado luego de una serie de incoherencias, manifestó que le dio muerte al sujeto que el tipo cuando abrió la puerta se le abalanzo encima y le dio varios machetazos, por temor ya que nos manifestó que no lo conocía; que el sitio cuando llegan ellos lo resguardaba el dueño y la Guardia Nacional; la data de muerte fue del día anterior al levantamiento del cadáver, en horas de la noche; al propietario de la parcela tengo entendido que lo llamo el encargado, quien le dijo que había encontrado una persona fallecida, coincidiendo con los manifestado por el Funcionario Marcos Vivas, afirman que los dos realizaron el procedimiento del levantamiento y examen externo del cadáver, así como la inspección y recolección de las evidencias en el sitio del suceso, coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar de estas diligencias practicadas, así como según lo manifestado por ellos en cuanto a la atribución del hecho por parte del acusado; ahora bien difieren ambos funcionarios entre si, en los siguientes aspectos: el Funcionario Víctor Rodríguez, manifiesta que se encontraba el machete a la entrada de la habitación a mano derecha; que el cadáver estaba a 2 o tres metros del rancho; y en el Acta de Inspección y de Recolección de Evidencias consta que adyacente a una de las camas, un instrumento de corte comúnmente denominado machete el cual removido de su posición original y revisado minuciosamente se constata que es marca Gavilán, con empuñadura de material sintético de color naranja, ahora bien manifiesta el Funcionario Marcos Vivas; que “ se recolecto un machete a lado de la cama, envuelto en una sabana y posterior a las preguntas responde este funcionario que el arma blanca la señala el acusado y él la colecta; que la sabana estaba en la cama; contrariamente dijo que la sabana la tenia envuelto el machete; que el cadáver estaba a 1 metro de la puerta del rancho. Ahora bien el acusado manifiesta: que el recoge el machete que estaba a lado del cadáver impregnado de sangre y lo mete al rancho colocándolo arriba de la cama y lo entrego a los Funcionarios; que el no mato a este ciudadano que no lo conocía que apareció muerto allí fuera de su rancho; del Acta no consta que fue colectado otra evidencia distinta al arma blanca y a la franela del occiso; en tal sentido surge la gran duda en realidad quien de los tres dice la verdad. Difieren con el Acta de Inspección externa del cadáver realzada por estos Funcionarios Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, con respecto a la Autopsia y a lo expuesto por la experto patólogo Dra. Marisela Acosta en relación a la cantidad de heridas y su ubicación; informan los funcionarios que eran 10 heridas del lado derecho y la patólogo informa que eran 07 del lado izquierdo, coincidiendo con la autopsia suscrita por la patóloga. En relación a la posición que presentaba el cadáver para el momento de su levantamiento en el sitio del suceso manifiesta el Funcionario Víctor Rodríguez, que el cadáver estaba a 2 o tres metros del rancho; y el Funcionario Marcos Vivas, manifestó que esta el cadáver a un 1 metro de la entrada del rancho, el acta de inspección no informa esta relación siendo relevante a los fines de determinar la factibilidad de que la muerte la ocasionara o no un tercero como lo informa en su declaración el acusado, a mas cercanía de la entrada mayor posibilidad de que haya sido el responsable el acusado, a mayor distancia la factibilidad de que haya sido un tercero. Ahora bien las Coincidencias entre lo informado por los Funcionarios investigadores del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, la Inspección del sitio del suceso, Acta de recolección de evidencias, con lo manifestado por el acusado, en los siguientes aspectos: que el arma blanca (machete) tenía manchas de naturaleza hemática; que en el sitio del suceso estaba resguardado cuando llegan por el dueño y una comisión de la Guardia Nacional; que era un sitito de suceso mixto abierto y cerrado, rancho de zinc; en el área de la cama habían costra de sangre, dentro de la casa estaba el machete específicamente a lado de la cama matrimonial, el machete tenia sustancia de naturaleza hematica, se presenta un ciudadano que cuidaba esa parcela y en la franela tenia sustancia de naturaleza hematica, que al propietario de la parcela lo llamo el encargado, quien le dijo que había encontrado una persona fallecida, que luego el acusado le manifestó a ellos que le dio muerte al sujeto, que el tipo cuando abrió la puerta se le abalanzo encima y le dio varios machetazos, por temor ya que nos manifestó, que no lo conocía; que la data de muerte fue del día anterior al levantamiento del cadáver, en horas de la noche; data que coincide con lo manifestado por la patólogo Dra. Marisela Acosta; manifiestan los funcionarios que había abundante vegetación, que los Ranchos están separados un rancho de otro y si habían evidencia de haber llovido, ya que estaba todo el terreno y vegetación húmeda; El hoy acusado les señala el sitio en donde se encontraba el arma blanca; el Funcionario Marcos Vivas manifiesta que como evidencias recolectadas recuerda un machete adyacente a la cama con presencia de presunta sangre, una sabana; dentro de la casa se encontró en forma de gota presunta sustancia de naturaleza hematica; que el encargado al principio no dijo nada, después de repreguntarlo el Funcionario Víctor Rodríguez, dijo que el estaba ahí escucho bulla y cuando abrió dijo que el ciudadano sele abalanzó encima y él le dio con el machete; que no existen en el sitio del suceso ranchos cerca, que como a 20 metros, que si hay cerca otras parcelas y otros ranchos pero no tan cerca, que si había llovido, estaba el terreno mojado; que investigaron si el occiso habitaba en la zona, aparentemente no era de la zona, que no ubicaron personas que lo conocieran, ni familia. Ahora bien en relación y comparación con lo declarado por el acusado y los Funcionarios, tenemos como puntos de coincidencia: en las circunstancia de tiempo la fecha del hecho 16-11-08, sitio del suceso, lugar sector Tierra Blanca del Municipio Barinas, que el acusado es quien entrega a los Funcionarios las evidencias arma medio de comisión (machete), la sabana con la que el acusado envolvió el machete según los funcionarios o donde el acusado la coloco al principio cuando la recogió; admitiendo que estaba impregnada de sangre, así como en forma de goteo el rancho, coincide cuando el acusado manifiesta que recoge el machete y lo mete al rancho y lo hecha arriba de la cama, lo que pudiera justificar el goteo de sangre en la entrada adentro del rancho, en la sabana y en la ropa del acusado; así mismo coincide que era una zona (parcela), aislada, con abundante vegetación y evidencias de haber llovido, la data de la muerte coincide con lo informado por el acusado, la patólogo y los Funcionarios por referencia, así como también manifiestan que el acusados les manifestó al principio que se lo había conseguido muerto afuera del rancho; así mismo coinciden que el occiso no era conocido en el sector, ni logran saber de familia alguna del muerto. y como circunstancias antagónicas, de manera especifica manifiesta el acusado, que cuando salió afuera del rancho estaba el muerto y los Funcionarios manifiestan que después de una serie de preguntas el acusado les dijo que si lo mato por temor porque cuando abrió la puerta y el occiso se le abalanzo encima; mantiene el acusado que ese día se acostó a dormir temprano porque cayo un aguacero y no había ningún muerto y se despertó como las 10:30 de la noche y cuando salió estaba el muerto y pensó por un momento que era un borracho, y luego se le acerco y vio que estaba muerto, y se mete a la casa, sin saber que hacer, pensó en irse de huída, y luego desistió al reflexionar que no lo había matado y no podía dejar la casa sola, espero que amaneciera y llamo al dueño para que avisara a las autoridades, que nunca lo había visto, que no podía imaginarse a que iba, si a robar, a matar o a que; que para el lo mataron y lo dejaron ahí; que el cargaba ese día de ropa una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano porque él es platanero; que había un machete había dejado afuera y cuando salió estaba tirado en el patio y lo metió para el rancho y lo echo en la cama, que le entrego el machete a los Funcionarios y la sábana’ que estaba en la cama; que no pudo buscar ayuda, no había nadie y los ranchos quedan retirados, que era de noche y estaba lloviendo y tuvo que esperar que amaneciera; que avisó al dueño de la parcela al día siguiente en la mañana a las 6:30; que el dueño de la parcela se llama Luis Alberto Segunda, quien vive en Barinas; que la parcela queda en Tierra Blanca; que ese día no bebió licor, que toma pero normal, y que por ahí no hay licorería. Así las cosas también se observa que coinciden los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, con lo manifestado por la patólogo Marisela Acosta en la identificación y descripción física del occiso, …. BLANCO JOSE RAFAEL, Edad: 51 AÑOS, Masculino: Numero: 639, Raza: NEGRA MEZCLADA. Estatura: 1,57cms, Constitución: ROBUSTA, Cabellos: LISOS NEGROS MODERADAMENTE LARGOS; Ojos: Cerrados Pardos Oscuros, dentadura: Incompleta, bigote: abundante cortado al borde del labio superior Barba: Escasa Rasurada;…de todas estas confrontaciones de testimonios y pruebas documentales; se acentúa la duda en que lo ocurrido en relación a la culpabilidad del acusado si fue o no el responsable, si fue o no intencional , si lo realizo en defensa propia o en las circunstancias legales y doctrinarias de la llamada defensa putativa; para despejar todas estas dudas tan contundentes y relevantes, y lograr determinar la responsabilidad del acusado en el delito, era necesario mayor investigación, así como existiendo pruebas para determinar y despejar estas dudas, no fueron ofrecidas, como por ejemplo el testimonio del dueño de la parcela y de los funcionarios de la Guardia Nacional que presuntamente resguardaban el sitio cuando llego el CICPC; en tan sentido ante tanta precariedad probatoria, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; ante la duda, es por lo que se estima el testimonio de este funcionario en cuanto a la determinación del hecho relacionado con el procedimiento empleado en el levantamiento del cadáver y por el delito de Homicidio, al coincidir con la Autopsia y el testimonio de la patólogo; mas no así como prueba determinante en la responsabilidad del acusado; Igualmente se estima las Pruebas Documentales suscritas por este Funcionario como lo son Acta de Inspección Levantamiento y examen externo del cadáver Nº 2323 y de la Inspección del sitio del suceso Nº 2324, coincidiendo con lo expuesto, con lo informado por el acusado en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y de algunas de la evidencias como lo fue el medio de comisión; ahora bien las pruebas científicas que relacionan al acusado con el hecho, por coincidir el hallazgo de sangre en evidencias tales como ropa, medio de comisión y otros, no es suficiente para determinar una intencionalidad, por cuando esta prueba no determino el tipo de sangre del acusado, ni del occiso, por lo que de haberse huido el acusado; no era posible determinarlo, ya que lo determinado aun cuando no fue contundente, se debe porque el acusado manifestó que si era el arma blanca, y era sangre del occiso, cuando así lo manifestó en el debate sin juramento, asistido por abogado; mas siendo nulo todo testimonio o confesión que hubiese rendido ante los funcionarios y aun cuando resguardado por los derechos y garantías de ley, debía ser complementado por lo menos con otros indicios y Así se decide.-
3.- Testimonio del Funcionario MARCOS VIVAS MORENO, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.170, se desempeña como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; se les exhibieron Actas de Inspecciones signadas bajo los Nos. 2323 y 2324, ambas de fecha 07/11/2008; insertas en los folios 7 y Vto, y 8 y Vto, respectivamente; suscrita por éste y por el funcionario Víctor Rodríguez, se deja constancia que ya fue incorporada por su lectura; el mencionado funcionario reconoció contenido y firma de las actas de inspecciones anteriormente descritas, de conformidad con lo establecida en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expone: el sitio de la inspección fue en el sector Buena Vista, la inspección la realice conjuntamente con el inspector Víctor Rodríguez, se trataba de un sitio mixto una parcela con una vivienda tipo rancho, hicimos la inspección y llevamos el cadáver a la morgue; se recolecto un machete a lado de la cama, envuelto en una sabana. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted quien les señala el sitio donde se encontraba el arma blanca? R.- El hoy acusado nos señala el sitio en donde se encontraba el arma blanca y yo fui quien la colecté; como evidencias recolectadas un machete adyacente a la cama con presencia de presunta sangre, una sabana; dentro de la casa se encontró en forma de gota presunta sustancia de naturaleza hematica, no observamos signo de violencia en las puertas, cuando llegamos estaba resguardado el sitio por una comisión de la Guardia y estaban en el sitio el dueño de la parcela y el encargado, este al principio no dijo nada, después de repreguntarlo el Funcionario Víctor Rodríguez se entrevistaron no recuerdo mucho pero dijo que el estaba ahí escucho bulla y cuando abrió dijo que el ciudadano sele abalanzó encima y él le dio con el machete, el mismo acusado nos mostro donde estaba el arma y yo la colecte; Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted, como tuvieron conocimiento del hecho? R.- No recuerdo exactamente pero, por lo general a través del 171 y posterior que llegan los funcionarios de la policía a resguardar el sitio nos informan a nosotros. ¿Diga usted que bordea la parcela o el sitio del suceso? R.- Estaba cercada la parcela y el rancho con alambre de púa y estantillo y tenía un falso. ¿Diga usted si existen ranchos cerca de esa parcela y de ese rancho, y si observo que estaba lloviendo? R.- No existen ranchos cerca, como a 20 metros, no se si hay cerca otras parcelas y otros ranchos pero no tan cerca, si había llovido, estaba el terreno mojado. ¿Diga usted donde se encontraba la sabana que recolectaron? R.- Estaba en la cama. R.- Yo colecte la chemise del cadáver en la morgue. ¿Diga usted de la sabana a la que hace referencia la colecto usted o se la suministraron? R.- No recuerdo. La jueza preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, la ubicación en relación al rancho y al cadáver? R.- Tiene una sola puerta de acceso el cadáver estaba frente a la puerta como a un metro en el piso, investigaron si habitaba en la zona, aparentemente no era de la zona, no ubicamos personas que lo conocieran, ni familia. Se ordena su retiro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LAS INSPECCIONES POR EL REALIZADAS, SE OBSERVA: con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas así como la identificación de la victima y del acusado, le da certeza al tribunal de estas al manifestar y coincidir con respecto al procedimiento por él realizado, sin embargo no aporta elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, al expresar que en fecha 17-11-08, en el sector Tierra Blanca Barrio Buena Vista, calle principal parcela La Reina, de esta ciudad Barinas estado Barinas, tratándose de un sitio mixto (abierto y cerrado), correspondiente a una parcela (patio), dicho sitio se encuentra expuesto a la vista del publico, la superficie se encuentra en su estado natural provisto de abundante vegetación, se denota una vivienda (rancho), elaborada con paredes de zinc, techo del mismo material, piso de cemento pulido, al margen derecho de la entrada principal de la vivienda parte externa, se observa sobre la superficie el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición decúbito abdominal, sobre una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático en forma de estancamiento, portando como vestimenta : una franela de color blanco con rallas negras y gris, un pantalón tipo jeans, color azul, al realizársele una revisión externa se le aprecia las siguientes características fisonómicas: piel morena, ojos negros, cabello negro corto, de frente amplia cejas pobladas, de bigotes y barba escasa, cara perfilada, dentadura incompleta, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, Examen externo del cadáver: para el momento de realizar la presente inspección técnica se le aprecio las siguientes heridas, ocho (08) heridas abiertas contuso cortantes en la región Paratidomasetera lado derecho, dos (02) heridas abiertas contuso cortantes en la región lateral del cuello lado derecho, además declara que el acusado luego de una serie de incoherencias, manifestó que le dio muerte al sujeto que el tipo cuando abrió la puerta se le abalanzo encima y le dio varios machetazos, por temor ya que nos manifestó que no lo conocía; que el sitio cuando llegan ellos lo resguardaba el dueño y la Guardia Nacional; la data de muerte fue del día anterior al levantamiento del cadáver, en horas de la noche; que al propietario de la parcela tiene entendido que lo llamo el encargado, quien le dijo que había encontrado una persona fallecida, coincidiendo con los manifestado por el Funcionario Marcos Vivas, afirman que los dos realizaron el procedimiento del levantamiento y examen externo del cadáver, así como la inspección y recolección de las evidencias en el sitio del suceso, coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar de estas diligencias practicadas, así como según lo manifestado por ellos en cuanto a la atribución del hecho por parte del acusado; ahora bien difieren ambos funcionarios entre si, en los siguientes aspectos: el Funcionario Víctor Rodríguez, manifiesta que se encontraba el machete a la entrada de la habitación a mano derecha; que el cadáver estaba a 2 o tres metros del rancho; y en el Acta de Inspección y de Recolección de Evidencias consta que adyacente a una de las camas, un instrumento de corte comúnmente denominado machete el cual removido de su posición original y revisado minuciosamente se constata que es marca Gavilán, con empuñadura de material sintético de color naranja, ahora bien manifiesta el Funcionario Marcos Vivas; que “ se recolecto un machete a lado de la cama, envuelto en una sabana y posterior a las preguntas responde este funcionario que el arma blanca la señala el acusado y él la colecta; que la sabana estaba en la cama; contrariamente dijo que la sabana la tenia envuelto el machete; que el cadáver estaba a 1 metro de la puerta del rancho. Ahora bien el acusado manifiesta: que el recoge el machete que estaba a lado del cadáver impregnado de sangre y lo mete al rancho colocándolo arriba de la cama y lo entrego a los Funcionarios; que el no mato a este ciudadano que no lo conocía que apareció muerto allí afuera de su rancho; del Acta no consta que fue colectado otra evidencia distinta al arma blanca y a la franela del occiso; en tal sentido surge la gran duda en realidad quien de los tres dice la verdad. Difieren con el Acta de Inspección externa del cadáver realzada por estos Funcionarios Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, con respecto a la Autopsia y a lo expuesto por la experto patólogo Dra. Marisela Acosta en relación a la cantidad de heridas y su ubicación, así como de la Autopsia; informan los funcionarios que eran 10 heridas del lado derecho y la patólogo informa que eran 07 del lado izquierdo, coincidiendo con la autopsia suscrita por la patóloga. En relación a la posición que presentaba el cadáver para el momento de su levantamiento en el sitio del suceso manifiesta el Funcionario Víctor Rodríguez, que el cadáver estaba a 2 o tres metros del rancho; y el Funcionario Marcos Vivas, manifestó que esta el cadáver a un 1 metro de la entrada del rancho, el acta de inspección no informa esta relación siendo relevante a los fines de determinar la factibilidad de que la muerte la ocasionara o no un tercero como lo informa en su declaración el acusado, a mas cercanía de la entrada mayor posibilidad de que haya sido el responsable el acusado, a mayor distancia la factibilidad de que haya sido un tercero. Ahora bien las Coincidencias entre lo informado por los Funcionarios investigadores del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, la Inspección del sitio del suceso, Acta de recolección de evidencias, con lo manifestado por el acusado, en los siguientes aspectos: que el arma blanca (machete) tenía manchas de naturaleza hemática; que en el sitio del suceso estaba resguardado cuando llegan por el dueño y una comisión de la Guardia Nacional; que era un sitito de suceso mixto abierto y cerrado, rancho de zinc; en el área de la cama habían costra de sangre, dentro de la casa estaba el machete específicamente a lado de la cama matrimonial, el machete tenia sustancia de naturaleza hematica, se presenta un ciudadano que cuidaba esa parcela y en la franela tenia sustancia de naturaleza hematica, que al propietario de la parcela lo llamo el encargado, quien le dijo que había encontrado una persona fallecida, que luego el acusado le manifestó a ellos que le dio muerte al sujeto, que el tipo cuando abrió la puerta se le abalanzo encima y le dio varios machetazos, por temor ya que nos manifestó, que no lo conocía; que la data de muerte fue del día anterior al levantamiento del cadáver, en horas de la noche; data que coincide con lo manifestado por la patólogo Dra. Marisela Acosta; manifiestan los funcionarios que había abundante vegetación, que los Ranchos están separados un rancho de otro y si habían evidencia de haber llovido, ya que estaba todo el terreno y vegetación húmeda; El hoy acusado les señala el sitio en donde se encontraba el arma blanca; este Funcionario Marcos Vivas manifiesta que como evidencias recolectadas recuerda un machete adyacente a la cama con presencia de presunta sangre, una sabana; dentro de la casa se encontró en forma de gota presunta sustancia de naturaleza hematica; que el encargado al principio no dijo nada, después de repreguntarlo el Funcionario Víctor Rodríguez, dijo que el estaba ahí escucho bulla y cuando abrió dijo que el ciudadano sele abalanzó encima y él le dio con el machete; que no existen en el sitio del suceso ranchos cerca, que como a 20 metros, que si hay cerca otras parcelas y otros ranchos pero no tan cerca, que si había llovido, estaba el terreno mojado; que investigaron si el occiso habitaba en la zona, aparentemente no era de la zona, que no ubicaron personas que lo conocieran, ni familia. Ahora bien en relación y comparación con lo declarado por el acusado y los Funcionarios, tenemos como puntos de coincidencia: en las circunstancia de tiempo la fecha del hecho 16-11-08, sitio del suceso, lugar sector Tierra Blanca del Municipio Barinas, que el acusado es quien entrega a los Funcionarios las evidencias arma medio de comisión (machete), la sabana con la que el acusado envolvió el machete según los funcionarios o donde el acusado la coloco al principio cuando la recogió; admitiendo que estaba impregnada de sangre, así como en forma de goteo el rancho, coincide cuando el acusado manifiesta que recoge el machete y lo mete al rancho y lo hecha arriba de la cama, lo que pudiera justificar el goteo de sangre en la entrada adentro del rancho, en la sabana y en la ropa del acusado; así mismo coincide que era una zona (parcela), aislada, con abundante vegetación y evidencias de haber llovido, la data de la muerte coincide con lo informado por el acusado, la patólogo y los Funcionarios por referencia, así como también manifiestan que el acusados les manifestó al principio que se lo había conseguido muerto afuera del rancho; así mismo coinciden que el occiso no era conocido en el sector, ni logran saber de familia alguna del muerto. y como circunstancias antagónicas, de manera especifica manifiesta el acusado, que cuando salió afuera del rancho estaba el muerto y los Funcionarios manifiestan que después de una serie de preguntas el acusado les dijo que si lo mato por temor porque cuando abrió la puerta y el occiso se le abalanzo encima; mantiene el acusado que ese día se acostó a dormir temprano porque cayo un aguacero y no había ningún muerto y se despertó como las 10:30 de la noche y cuando salió estaba el muerto y pensó por un momento que era un borracho, y luego se le acerco y vio que estaba muerto, y se mete a la casa, sin saber que hacer, pensó en irse de huída, y luego desistió al reflexionar que no lo había matado y no podía dejar la casa sola, espero que amaneciera y llamo al dueño para que avisara a las autoridades, que nunca lo había visto, que no podía imaginarse a que iba, si a robar, a matar o a que; que para el lo mataron y lo dejaron ahí; que el cargaba ese día de ropa una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano porque él es platanero; que había un machete había dejado afuera y cuando salió estaba tirado en el patio y lo metió para el rancho y lo echo en la cama, que le entrego el machete a los Funcionarios y la sábana’ que estaba en la cama; que no pudo buscar ayuda, no había nadie y los ranchos quedan retirados, que era de noche y estaba lloviendo y tuvo que esperar que amaneciera; que avisó al dueño de la parcela al día siguiente en la mañana a las 6:30; que el dueño de la parcela se llama Luis Alberto Segunda, quien vive en Barinas; que la parcela queda en Tierra Blanca; que ese día no bebió licor, que toma pero normal, y que por ahí no hay licorería. Así las cosas también se observa que coinciden los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, con lo manifestado por la patólogo Marisela Acosta en la identificación y descripción física del occiso, …. BLANCO JOSE RAFAEL, Edad: 51 AÑOS, Masculino: Numero: 639, Raza: NEGRA MEZCLADA. Estatura: 1,57cms, Constitución: ROBUSTA, Cabellos: LISOS NEGROS MODERADAMENTE LARGOS; Ojos: Cerrados Pardos Oscuros, dentadura: Incompleta, bigote: abundante cortado al borde del labio superior Barba: Escasa Rasurada;…de todas estas confrontaciones de testimonios y pruebas documentales; se acentúa la duda en que lo ocurrido en relación a la culpabilidad del acusado si fue o no el responsable, si fue o no intencional , si lo realizo en defensa propia o en las circunstancias legales y doctrinarias de la llamada defensa putativa; para despejar todas estas dudas tan contundentes y relevantes, y lograr determinar la responsabilidad del acusado en el delito, era necesario mayor investigación, así como existiendo pruebas para determinar y despejar estas dudas, no fueron ofrecidas, como por ejemplo el testimonio del dueño de la parcela y de los funcionarios de la Guardia Nacional que presuntamente resguardaban el sitio cuando llego el CICPC; en tan sentido ante tanta precariedad probatoria, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; ante la duda, es por lo que se estima el testimonio de este funcionario en cuanto a la determinación del hecho relacionado con el procedimiento empleado en el levantamiento del cadáver y por el delito de Homicidio, al coincidir con la Autopsia y el testimonio de la patólogo; mas no así como prueba determinante en la responsabilidad del acusado; Igualmente se estima las Pruebas Documentales suscritas por este Funcionario como lo son Inspección del Levantamiento Nº 2323 y Examen externo del cadáver y de la Inspección del sitio del suceso Nº 2324, coincidiendo con lo expuesto, con lo informado por el acusado en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y de algunas de la evidencias como lo fue el medio de comisión al ser así informado por el Experto Remick Gutiérrez, de su existencia y de la presencia de sustancia hematica; ahora bien las pruebas científicas que relacionan al acusado con el hecho, por coincidir el hallazgo de sangre en evidencias tales como ropa, medio de comisión y otros, no es suficiente para determinar una intencionalidad, por cuando esta prueba no determino el tipo de sangre del acusado, ni del occiso, por lo que de haberse huido el acusado; no era posible determinarlo, ya que lo determinado aun cuando no fue contundente, se debe porque el acusado manifestó que si era el arma blanca, y era sangre del occiso, cuando así lo manifestó en el debate sin juramento, asistido por abogado; mas siendo nulo todo testimonio o confesión que hubiese rendido ante los funcionarios y aun cuando resguardado por los derechos y garantías de ley, debía ser complementado por lo menos con otros indicios y Así se decide.-
4.- Testimonio de la Medico anatomopatologo DRA MARISELA ACOSTA, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.693.281, quien se desempeña como Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, se deja constancia que ya fue incorporada por su lectura el Protocolo de Autopsia N°639/08, de fecha 17/11/2008, suscrito por la Dra. Marisela Acosta, el cual se encuentra inserto a los folios 57 y vto, y 58 del expediente; en la cual consta: “….IDENTIFICACION DEL CADAVER FOLIO 57 Y 58 NÚMERO DE CADAVER: 636 FECHA: 17/11/2008, AUTORIDAD QUE ACTUO: C.I.C.P.C,… NOMBRE DEL PATOLOGO FORENSE: MARISELA ACOSTA EXPEDIENTE N º I-090-053. Nombre: BLANCO JOSE RAFAEL, Edad: 51 AÑOS, Masculino: Numero: 639, Raza: NEGRA MEZCLADA. Estatura: 1,57cms, Constitución: ROBUSTA, Cabellos: LISOS NEGROS MODERADAMENTE LARGOS; Ojos: Cerrados Pardos Oscuros, dentadura: Incompleta, bigote: abundante cortado al borde del labio superior Barba: Escasa Rasurada, enfriamiento: livideces: móviles lentas rigidez: en instauración posición vestido con: CONCLUSIONES: Siete (07) heridas producidas por objeto contuso cortante de superficie irregular, con fractura del macizo facial, cuello, oreja izquierda y nuca izquierda: hematoma y hemorragia de partes blandas. Múltiples fracturas de cuerpos vertebrales cervicales, ruptura de la arteria carótida primitiva en la cara lateral externa izquierda del cuello. Edema cerebral severo con surcos de comprensión de amígdalas cerebelosas y suncos del hipocampo. Hematoma y hemorragia de base de cráneo. Fracturas del macizo facial y base de cráneo, cuello, oreja izquierda y nuca izquierda. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia externa severa e intensa por ruptura del paquete bascular del cuello en su cara lateral externa izquierda debido a unas heridas contuso cortante cuello, oreja izquierda y nuca izquierda…” .Se le procedió a exhibir el mencionado documento a la Experto a los fines de que reconozca contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido paso a exponer acerca del protocolo de autopsia. Fue preguntada por el Fiscal Abg. ARLO URQUIOLA, entre otras cosas, responde: ¿Diga usted cuantas heridas tenía el occiso? R.- Tenía 7 heridas, desde la cara externa hasta la vertebral y cervical. ¿Diga usted con que tipo de objeto le pudieron ocasionar la muerte al occiso? R.- Tiene múltiples fracturas vertebral y cervical, y puede ser con un machete por que la herida con peso y velocidad y el rabo de ratón como yo lo describo en el protocolo de autopsia ese tipo de heridas es ocasionado por objeto cortante como lo es machete, y se evidencia por las heridas ocasionadas. ¿Diga usted si las heridas se pudieron haber producido por un machete? R.- Si. Fue repreguntada por la defensa pública Abg. AÍDA BRICEÑO, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted cual de las heridas produjo la muerte? R.- Todas las heridas eran fuertes y letales, la que yo describo como más letal en la cara lateral externa del cuello, todas pueden causar la muerte pero esta herida era la mas letal y puede causar la muerte más rápido. ¿Diga usted la data de la muerte? R.-De 10 a 12 horas. La Jueza pregunta, entre otras cosas, responde: ¿Diga usted la fecha en la que se realizó el protocolo de autopsia? R.-17/11/2008 la autopsia se realizó el mismo día de la muerte por el hallazgo del cadáver. ¿Diga usted de las descripciones físicas del occiso, a parte de las heridas había otra herida adicional? R.- No. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA Y DE LA AUTOPSIA, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, según Autopsia N°639/08, de fecha 17/11/2008, suscrito por la Dra. Marisela Acosta, el cual se encuentra inserto a los folios 57 y vto, y 58, que el cadáver presentaba como causa de la Muerte: Siete (07) heridas producidas por objeto contuso cortante de superficie irregular, Hemorragia externa severa e intensa por ruptura del paquete bascular del cuello en su cara lateral externa izquierda debido a unas heridas contuso cortante cuello, oreja izquierda y nuca izquierda…”; confrontado el testimonio de la patólogo, la Autopsia, con las declaraciones de los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, que levantan el cadáver en cuanto a las lesiones externas que presentaba el cadáver, confirmada con el acta levantada de Inspección del cadáver, fecha 17-11-08 y suscrita por estos Funcionarios, que se acuerdo a las máximas de la experiencia profesional y científica, confirmando estos experto que la muerte y lesiones de la victima fue producida por arma contuso cortante, coincidiendo con las características del arma blanca machete, informadas por el experto Remick Gutiérrez; razones por las cuales siendo este de la Patólogo y su Autopsia pruebas claves y determinantes para comprobar la causa de la muerte de la victima y como consecuencia el delito, aun cuando no coinciden en el numero de heridas al manifestar estos Funcionarios que fueron 10 y la patólogo manifiesta que eran 7, así como aun cuando coincide la descripción de la región anatómica de las herida y la descripción de estas, no coincide la ubicación al manifestar estos Funcionarios que se localizaban del lado derecho y la patólogo del lado izquierdo, debe dársele certeza a lo manifestado por esta experto y lo informado en el Protocolo de autopsia, considerando que es este medio idóneo y útil para demostrar con certeza las causas de la muerte; razones por lo que se estima el testimonio de esta Patólogo, así como del Protocolo de Autopsia, por ella suscrito, por ser coincidente y haberse cumplido con los requisitos objetivos de ley y se le concede pleno valor probatorio.
5) Análisis de la Declaración del acusado JOSÉ MERCEDES BAUTISTA, (Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 21-07-2010, Sent. 295, Expte C-09-450, la cual establece: “…Las declaraciones de la victima y del imputado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta, y el aporte probatorio llevado al juicio…”) se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado una vez escuchado a la Jueza, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N°3.618.526, de 65 años de edad, nacido 24/09/1946. natural de San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio Obrero, hijo de María Bautista Rico y Homero Bascos Nieto, domicilio Barrio Industrialito, Poste 26, Casa S/N°, libre de apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Que puedo saber yo, si yo cuando salí afuera estaba muerto, y me metí a dormir temprano y ahí no había ningún
muerto, ese día cayó un aguacero y el agua se metía para adentro de la casa, me chubasque y me acosté temprano, me acosté a dormir, usted sabe que uno se acuesta a dormir y no sabe ni en que momento pasa algo, y me desperté eran como las 10:30 PM y dejé la puerta abierta, y cuando salí estaba muerto y pensé por un momento que era un borracho, y me le acerqué y vi que estaba muerto y de ahí me metí a la casa y pensé para irme de huída, pero pensé si yo no lo he matado y no puedo dejar la casa sola, y llamé al dueño, y me comenzaron hacer unas preguntas, y yo no sabía nada yo nunca lo había visto, y me preguntaron que si me iba a robar, si me iba a matar y yo no sabia nada, como voy a decir eso, porque este muertico no puedo decirlo, nunca lo había visto; para mi lo mataron y lo dejaron ahí, eso es todo. Fue preguntado por el Fiscal ¡Diga usted que vestimenta utilizaba usted ese día? R.-. Una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano porque soy platanero. ¿Diga usted si los funcionarios recolectaron un arma blanca? R.- Un machete estaba afuera y yo lo metí y lo eché en la cama, yo lo había dejado afuera y cuando salí estaba ahí tirado en el patio. ¿Diga usted donde estaba esa sábana’ R.- En la cama donde estaba acostado. Fue preguntado por la defensa: ¿Diga usted que hizo al momento que se levantó? R.-Sorprenderme un poco. ¿Diga usted si busco a alguien a buscar ayuda? R.- No había nadie y eso queda retirado. ¿Diga usted como se entera el dueño de la parcela? R.- Yo le dije. ¿Diga usted que hizo el dueño de la parcela que usted cuidaba? R.- Llamó por celular a los funcionarios que había un muerto. Fue preguntado por la Jueza: ¿Diga usted si conocía a este ciudadano? R.- No yo nunca lo había visto, ni se como se llamaría ni de donde venía. ¿Diga usted si tiene un enemigo cerca de donde vivía, algún vecino? R.- No. ¿Diga usted a que hora se acostó ese día? R.,- Como a las 6:30 PM, estaba lloviendo. ¿Diga usted, a que horas y cuando avisó al dueño de la parcela? R.- En la mañanita a las 6:30 AM, me fui a buscar el dueño. ¿Diga usted como se llama el dueño de la parcela? R.- Luis Alberto Segunda, vive aquí en Barinas cerca de la casa en donde vivo yo. ¿Diga cuanto hay de aquí de Barinas hasta el lugar donde ocurrió el hecho? R.- Eso fue en tierra blanca como a unos 10 kilómetros. Diga usted si consume alcohol y si ese día consumió? R.- No ese día no bebí, yo tomo pero normal, no hay licorería por ahí. Diga usted si ese señor lo robó? R.- No nada; yo no puedo echarle ese cargo que ese señor me iba a robar. Análisis del Tribunal de la Declaración del Acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial previamente citado, en el cual se establece, que es deber del juez analizar y comparar le declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por los Funcionarios del CICPC actuantes Víctor Rodríguez y Marcos Vivas en la aprehensión que le hacen, y al sostener el acusado que ese día se acostó a dormir temprano como a las 6:30 de la tarde, porque cayo un aguacero y para ese momento no había ningún muerto y se despertó como las 10:30 de la noche y cuando salió estaba el muerto y pensó que era un borracho, y luego se le acerco y vio que estaba muerto, y se mete a la casa, sin saber que hacer, pensó en irse de huída, y luego desistió al reflexionar que no lo había matado y no podía dejar la casa sola, espero que amaneciera y llamo al dueño para que avisara a las autoridades, manifiesta igualmente el acusado que nunca había visto al occiso, que no podía imaginarse a que iba, si a robar, a matar o a que; que para él lo mataron y lo dejaron ahí; que el cargaba ese día de ropa una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano porque él es platanero; que había un machete había dejado afuera y cuando salió estaba tirado en el patio y lo metió para el rancho y lo echo en la cama, que le entrego el machete a los Funcionarios y la sábana’ que estaba en la cama; que esa noche no pudo buscar ayuda, no había nadie y los ranchos quedan retirados, que era de noche y estaba lloviendo y tuvo que esperar que amaneciera; que avisó al dueño de la parcela al día siguiente en la mañana a las 6:30; que el dueño de la parcela se llama Luis Alberto Segunda, quien vive en Barinas; que la parcela queda en Tierra Blanca; que ese día no bebió licor, que toma pero normal, y que por ahí no hay licorería. Circunstancias estas que pueden ser creíbles, coincidiendo así con la versión que los Funcionarios también informaron al Tribunal originariamente, sin embargo no se evidencia móvil alguno, ni enemistad entre el acusado y el occiso, que hagan pensar la mala fe; indicios de justificación al manifestar el acusado que ciertamente el arma blanca (machete) fue el medio de comisión que encontró fuera del rancho a lado del occiso y que era de su propiedad, que lo había dejado afuera ese día; que cuando lo encuentra impregnado de sangre lo lleva adentro del rancho, lo coloca arriba de la cama y luego cuando llegan los Funcionarios del CICPC, les hace entrega del mismo, pudiendo así quedar justificado el hallazgo de sangre en forma de goteo dentro del rancho, en la sabana, y en la ropa del acusado; ahora bien en este particular fue conteste con los Funcionarios del CICPC, en el hallazgo de sustancia hematica en las evidencias colectadas, así como en el sitio del suceso, así como coincidente con la Experticia practicada por el Funcionario Remick Gutiérrez, al dar certeza que las evidencia experticiadas estaban impregnadas de sustancia hematica de naturaleza humana, como lo fueron el arma blanca machete; sabana y la ropa del occiso y la camisa del acusado, según la descripción dada por el acusado de la camisa a él le pertenece; encontrándose contestes los Funcionarios del CICPC con el acusado, en el lugar de la aprehensión, el sitio del suceso, en el sector Tierra Blanca del Municipio Barinas; en la data de la muerte en fecha 16-11-08; ahora bien sostienen los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas; que posteriormente al realizarle varias preguntas al acusado y al contradecirse, confeso que si lo mato por temor porque cuando abrió la puerta y el occiso se le abalanzo encima, manifiestan que ciertamente había llovido, que era una zona despoblada y era de noche, coinciden con la circunstancia de que el occiso era desconocido en la zona, y no fue posible dar con la ubicación de familia alguna de esta victima; en este orden de ideas si se aprecia la idea aportada por los Funcionarios del CICPC, atribuyéndole el hecho al acusado por confesión de este, resulta que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar mediante testigos que presuntamente estaban presentes como lo fue una Comisión de la Guardia Nacional y el dueño de la parcela, los cuales no fueron ofrecidos por el titular de la acción penal, debiendo aclararse que la confesión por si sola no es un medio de prueba, debe realizarse por el acusado, garantizándoles todos sus derechos, en presencia de un abogado juramentado y ante un tribunal, así como debe esta confesión ser confrontadas con verdaderos medios de pruebas o con la existencia de tres o mas indicios, circunstancias estas no demostradas en el juicio, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto el acusado le dio muerte a el occiso, y si los hechos se dieron bajo las circunstancias que argumentan los Funcionarios del CICPC, esta tesis lo exime de responsabilidad penal, pudiendo encontramos ante la presencia de una Defensa Putativa, llamada así por la Doctrina, prevista en el artículo 65 numeral 3º, literal C único aparte del Código Penal, el cual establece que : “ No es punible…se equipara a la Legitima Defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa…” y de creerse en la tesis dada por el acusado en el debate oral y publico, siendo creíble, por cuanto no existe motivo alguna para cometer este hecho en contra de este ciudadano, por cuanto esta demostrado que el occiso, no era conocido en la zona, ni se demostró que existiera enemistad entre ellos, a tal punto que la familia de la victima, después de dos años no se dio con paradero de doliente alguno; por otro lado el acusado es un señor de campo-agricultor, de 65 años de edad, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que el no lo había matada, que pudo huir y no lo hizo, al punto tal que amaneció junto al cadáver y dio parte de la situación al dueño de la parcela para que informara el hecho a las autoridades y se espero en el sitio hasta que llego el CICPC y deciden llevárselo detenido; cualquiera de las dos tesis arrojaría como consecuencia la Absolución del acusado; sin embargo al generarse la duda ante las dos tesis, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Uidoniversal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, atribuido al acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a una Sentencia Absolutoria de no culpabilidad.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.
Según el Doctrinario Hildemaro González Manssur: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…”
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” ( Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte, fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. Miriam Morandy, fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, fecha 14-07-10. Sent. 277).
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide esta convencida que sería discrecional y arbitraria, que dicho acusado, sea declarado responsable del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos, con las pruebas ofrecidas por esa representación, los siguientes hechos:
“En fecha 17-11-08 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Víctor Rodríguez y Marcos Vivas, acudieron al lugar de los hechos (parcelamiento), Buena Vista, sector Tierra Blanca de esta ciudad), previa denuncia formulada por el dueño de la parcela, donde al llegar al referido sitio fueron recibidos por una comisión de la Guardia Nacional ( no siendo ofrecido funcionario alguno de los que conformaba esta comisión) y el denunciante propietario de la parcela; observaron un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, procediendo a practicar acta de inspección técnica con fijación fotográfica (fotos que no fueron acreditadas, ni ubicadas en la causa), portando el mismo una camisa con rayas multicolores negro y gris, impregnadas de una sustancia pardo rojizo, sin marca ni talla aparente……Procediendo a levantar el cadáver en el cual se logró observar que presentaba ocho heridas contuso cortantes en la región paratidomasetera... y dos heridas contuso cortantes en la región lateral del cuello, lado derecho con perdida parcial de la oreja derecha, así como también se le practico la respectiva necrodáctila, totalizando 10 heridas, ubicación y cantidad de lesiones o heridas no congruentes con las referidas por la Patólogo Marisela Acosta, como tampoco con el Protocolo de Autopsia, siendo la prueba idónea se acredita que fueron siete 07 heridas y ubicadas no de lado derecho sino del lado izquierdo; así mismo se entrevistaron con un ciudadano de nombre Ramírez Luís Alberto, quien manifestó ser el dueño del lugar en donde ocurrieron los hecho ( quien no fue ofrecido por el Ministerio Publico); luego se entrevistaron con el hoy acusado, que luego de varias preguntas y contradicciones, les informó a la Comisión Policial que siendo las 10:30 horas de la noche del 16-11-08 para el momento que se encontraba durmiendo en la parcela, escuchó que le tocaban la puerta y en vista de la situación abrió y siente que una persona desconocida se le abalanzó encima, por lo que por temor se vio en la necesidad de utilizar un arma blanca tipo machete y procedió a golpear al ciudadano con dicha arma, percatándose después que se encontraba sin signos vitales, dándole aviso al propietario de la parcela y señalándoles el lugar donde se encontraba el arma con la cual le dio muerte al hoy occiso, siendo este un instrumento de corte de los comúnmente denominados machete, marca gavilán con cacha de material sintético color naranja impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, haciéndoles entrega de igual manera de una sábana de color azul con estampado de color amarillo, impregnadas del color pardo rojizo…procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como Bautista José Mercedes y a la orden del Ministerio Público; presentándose la acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso).”
Ahora bien, de esta tesis del Ministerio Publico, supra trascrita; debemos hacer una análisis desde el punto de vista jurídico y de justicia, ante los reiterado asertos por la parte acusadora, imputando al acusado Bautista José Mercedes, que este profirió varias heridas hasta darle muerte, que el occiso no tenia armas para defenderse; y de las demás circunstancia de modo tiempo y lugar, las cuales se perfilan de manera interesante a la Defensa Putativa y sin percatarse el Fiscal del Ministerio Publico, que todas estos elementos conforman la esencia de esta figura; el hecho de que la victima no llevara arma, pero siendo desconocida por el acusado, quien se le abalanzo encima al abrir el acusado la puerta del rancho por oír ruido afuera, siendo el sitio despoblado, en horas nocturnas, tiempo climático lluvioso, el agente persona de avanzada edad, quien dormía en el rancho para ese momento que escucha ruido afuera, quien habitaba solo esta vivienda como cuidador, todas estas circunstancias dadas por las pruebas de cargo, pueden hacer creer un ataque a la integridad personal del agente, fueron esas circunstancias que pueden engendrar el temor de ser atacado y la creencia aunque errónea, de que iba ser agredido (Defensa Putativa, Subjetiva o Especial); ahora bien si el occiso hubiese proferido un ataque con igual arma; estaríamos ante una legitima defensa real, porque se repelía una agresión inminente; ahora bien siguiendo con el analice del caso concreto que alude el titular de la acción penal y que pretendió probar, al respecto mantiene la doctrina y la jurisprudencia que ha de juzgarse conforme al caso concreto, apreciando la individualidad del hombre, los antecedentes del hecho, los móviles del agente y su caracterología, solo así puede hacerse justicia en el juicio de reproche, en el que consiste la culpabilidad, podríamos entonces reprochar al acusado que no se parara a reflexionar si el hoy occiso llevaba arma? , si lo iba a atacar?, pudiéramos exigirle que hiciera un examen de la situación? José Mercedes Bautista (acusado) es un hombre débil, de 65 años de edad cronológica, pero con desgaste físico que aparenta físicamente mas edad; por el tipo de trabajo del campo a sol y sometido a los diferentes fenómenos climáticos, que pueden influir en una vejez prematura, agricultor, un ciudadano deteriorado físicamente por el tipo de trabajo de campo, no se le demostró que tuviera antecedentes penales, ni mala conducta pre-delictual; mientras que el occiso BLANCO JOSE RAFAEL, era de acuerdo a las características aportadas por los Funcionarios del CICPC que levantan y realizan el examen externo el cadáver , como el realizado por la patólogo y del Protocolo de autopsia, que era mas joven que el acusado, de 51 AÑOS, Masculino, Raza: NEGRA, Estatura: 1,57cms, Constitución: ROBUSTA, Cabellos: LISOS NEGROS MODERADAMENTE LARGOS; Ojos: Cerrados Pardos Oscuros, dentadura: Incompleta, bigote: abundante cortado al borde del labio superior Barba: Escasa Rasurada; de lo que se evidencia que si el acusado espera la agresión para persuadirse de su realidad, estará perdido. En tal sentido la Defensa Putativa, exige que se den, en el pensamiento del agente, los requisitos de la defensa que aparece perfecta, que el agente tenga la errónea creencia fundada de que puede ser atacada y que esa agresión no ha sido de verdad provocada por el occiso, por lo que este luctuoso episodio encaja perfectamente en la formula de la defensa putativa, por creer el agente a causa del error invencible de que era atacado y que procedía en defensa justa de su persona. Es un elemento primordial de esta figura que por el agente actuar por temor, terror e incertidumbre se extralimite en su defensa, de esta circunstancia también se evidencio en el presente caso, cuando el acusado profirió al occiso siete (07) machetazos en la misma región anatómica, lo se evidencia extralimitación en la defensa por temor; así mismo es inevitable traer a reflexión la circunstancia relacionada con quien era para el acusado la victima, como lo informaron los Funcionarios y el mismo acusado, era un perfecto desconocido, primera vez que lo veía, mal pudiéramos en este sentido presumir Alevosía por parte del acusado, al no existir móbil, es decir motivo por parte del acusado para quitarle la vida al occiso, probanza esta que hecha por tierra la calificante de la Alevosía, que atribuye de manera errada el titular de la acción penal, que supone que el agente obra con traición y sobre segura en contra de la victima, descartada con las mismos órganos de prueba de cargo, al manifestar los Funcionarios del CICPC, que el occiso era desconocido en la zona y por el acusado, que nunca dieron con el paradero de sus familiares, observando quien decide que aun después de dos años para la fecha en que se inicia el debate, el Ministerio Público no pudo dar con paradero de familiar alguno de la victima; sin embargo es necesario igualmente preponderar que todos estos hechos analizados desde la perspectiva del Ministerio Público, nacen de una presunta confesión que el acusado le hizo a los Funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, una confesión que pudo dársele valor de calificada, si se hubiese sustentado con otras pruebas, y partiendo de la base que la confesión del acusado, reuniera los requisitos de legalidad, garantías estas que no le fueron garantizadas y que aunado a ello no fueron ofrecidos los testigos que presenciaron tal confesión, como presuntamente fueron los Funcionarios de la Guardia Nacional que custodiaban el sitio, como el dueño de la parcela, para que certificaran y le diera mayor validez a lo informado por los Funcionarios del CICPC durante el debate oral y publico. Ahora bien si continuamos con la tesis de cargo descartando esta circunstancia presumiendo que se origino legalmente una confesión calificada por parte del acusado, estaríamos ante la presencia de la figura de la Defensa Putativa, especial, Privilegiada o subjetiva, la cual es acogida por nuestro Derecho Positivo, específicamente en nuestro Código Penal Venezolano, vigente en el articulo 65 numeral 3º, único aparte del literal C, establece: “ No es punible…se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre , temor o terror traspasa los limites de la defensa…” Así mismo acogido por la Doctrina Venezolana y la legislación Comparada, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez, en su Manual de Derecho Penal Venezolano; Hernando Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho Penal, Parte General; Luis Jiménez de Asûa en su enciclopedia de Estudios Clásicos del Derecho Penal, Volumen 5, Defensa Social y el Colombiano Fernando Velásquez V, Manual de Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición. Así mismo acogida por nuestra jurisprudencia tanto por la anterior Corte Suprema de Justicia, como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales de primera Instancia Penal y Cortes de Apelaciones; así tenemos:
Jurisprudencia Nacional de Nuestros Altos Tribunales de Justicia, en Venezuela:
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Ponente Alejandro Angulo Fontivero, 21-12-2000. Exp. No: 00-955.
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en seguida se corrige el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible, y que lo ajustado a Derecho es absolver al imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA de los cargos que le formulara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, de fecha 20 días del mes de junio de 2003, Exp. 2003-0092 ; “… Del contexto probatorio señalado, resulta fácil apreciar la perfecta coherencia que guardan entre sí todos los medios probatorios de autos. Tal contesticidad descarta que la confesión calificada del procesado pueda ser considerada falsa o inverosímil y, antes, por el contrario, aparece plenamente corroborada por el acervo probatorio del proceso…Del análisis y comparación que antecede se infiere que el procesado Samuel Darío Villafañe, debido a la actitud provocadora y agresiva de Ermete González, el convencimiento de que éste había ido a buscar su arma al carro, aunado a la circunstancia de la poca visibilidad del lugar, creyó ser objeto de una agresión actual, con un arma de fuego, por parte de Ermete González y, ante tal creencia errónea, emprendió la acción desencadenante de su defensa (causa de justificación putativa). Esta situación ha sido considerada en nuestro derecho, tratándose de un error invencible, como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. La orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, igualmente descarta tal comportamiento punible, en casos como el de autos, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1 del Código Penal…Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal encuentra procedente declarar, de oficio, con lugar, la infracción del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado Samuel Darío Villafañe Carrillo del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, materia de los cargos fiscales…”
Sentencia nº 3777-04 de Miranda, Ninguno, Corte de Apelaciones, 24 de Octubre de 2006 (caso JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO/ IMPUTADO: ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO) …Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual declara al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el derogado artículo 407, actualmente 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgán......la Cédula de Identidad Nº V-13.885.684.- DEFENSA PRIVADA: Abogados GUSTAVO PINTO y EDGAR PARRA MORE...acusado por haber actuado bajo estado de Legítima Defensa denominada DEFENSA PUTATIVA, contenida en ...”
Recurso de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, 21 de Diciembre de 2000,expediente C00-0955 …...quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razó...nezolano expresa: "Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el esta...
Recurso de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, 26 de Noviembre de 2002, expediente C02-0435 …...l recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio N...ado de incertidumbre, temor, terror, por legítima defensa putativa. Que surgieron elementos de convi...
Recurso de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, 9 de Noviembre de 2004, expediente C04-0367…Verificación de la doble conformidad...iente recurso de casación por parte de la defensa. Dicho recurso de casación fue declarado CON LUGA...�culo 65 del Código Penal, relativo a la legitima defensa putativa, decide exculpar al acusado cuand...
Jurisprudencias legislación Comparada:
"Existe de parte del imputado un rechazo al accionar de un intruso que ingresó al predio donde se hallaba ubicada su vivienda en horas nocturnas; teniéndose presente además que hacía una semana había sido víctima de un robo en su domicilio; por ende nos hallamos frente a un caso de legítima defensa putativa, pues aunque el imputado ignoraba las razones por las que había penetrado a su domicilio, siendo perfectamente aceptable su explicación de haber pensado que se trataba del mismo sujeto que días antes lo había despojado de bienes de su propiedad, y de haber temido por su integridad física y la de su hijo." (C.P. Santa Fe, sala III, 31/3/89, Juris, 85-256).
"La justificación putativa debe ser incluida entre los supuestos de error esencial cuando el agente se equivoca de modo esencial al suponer que se encuentra en una situación legal de justificación plena, puesto que todas las condiciones objetivas del acontecimiento que tiene frente a si lo hacen suponer que debe actuar defensivamente. En tal supuesto, el hecho sólo es lícito subjetivamente por obra del error que tiene los efectos de excluir total o parcialmente la culpabilidad." (Cam. Crim. Paraná, Sala II, 7/2/89, Rep. Zeus, 9-558).
Ahora bien, si partimos de la Tesis del Acusado José Mercedes Bautista quien manifestó entre otras cosas: …que ese día 16-11-08, se acostó a dormir temprano como a las 6:30 de la tarde, porque cayo un aguacero y para ese momento no había ningún muerto y se despertó como las 10:30 de la noche y cuando salió estaba un sujeto ahí tirado y pensó que era un borracho, y luego se le acerco y vio que estaba muerto, y se mete a la casa, sin saber que hacer, pensó en irse de huída, y luego desistió al reflexionar que no lo había matado y no podía dejar la casa sola, espero que amaneciera y llamo al dueño para que avisara a las autoridades, manifiesta igualmente el acusado que nunca había visto al occiso, que era primera vez que lo veía, que no podía imaginarse a que iba, si a robar, a matar o a que?; que para él lo mataron y lo dejaron ahí; que el cargaba ese día de ropa una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano, porque él es platanero; que había un machete que había dejado afuera y cuando salió estaba tirado en el patio y lo metió para el rancho y lo echo en la cama, que le entrego el machete a los Funcionarios y la sábana’ que estaba en la cama; que esa noche no pudo buscar ayuda, no había nadie y los ranchos quedan retirados, que era de noche y estaba lloviendo y tuvo que esperar que amaneciera; que avisó al dueño de la parcela al día siguiente el 17-11-08 en la mañana a las 6:30; que el dueño de la parcela se llama Luis Alberto Segunda, quien vive en Barinas; que la parcela queda en Tierra Blanca; que ese día no bebió licor, que toma pero normal, y que por ahí no hay licorería. Circunstancias estas que pueden ser creíbles, coincidiendo así con la versión que los Funcionarios también informaron al Tribunal originariamente, sin embargo no se evidencia móvil alguno, ni enemistad entre el acusado y el occiso, que hagan pensar la mala fe; indicios de justificación al manifestar el acusado que ciertamente el arma blanca (machete) fue el medio de comisión, que encontró fuera del rancho a lado del occiso y que era de su propiedad, que lo había dejado afuera ese día; que cuando lo encuentra impregnado de sangre lo lleva adentro del rancho, lo coloca arriba de la cama y luego cuando llegan los Funcionarios del CICPC, les hace entrega del mismo, pudiendo así quedar justificado el hallazgo de sangre en forma de goteo dentro del rancho, en la sabana, y en la ropa del acusado; ahora bien en este particular fue conteste con los Funcionarios del CICPC, en el hallazgo de sustancia hematica en las evidencias colectadas, así como en el sitio del suceso, así como coincidente con la Experticia practicada por el Funcionario Remick Gutiérrez, al dar certeza que las evidencia experticiadas estaban impregnadas de sustancia hematica de naturaleza humana, como lo fueron el arma blanca machete; sabana y la ropa del occiso y la camisa del acusado, según la descripción dada por el acusado de la camisa que él tenia; encontrándose contestes los Funcionarios del CICPC con el acusado, que el lugar de la aprehensión, el sitio del suceso, fue en el sector Tierra Blanca del Municipio Barinas; en la data de la muerte en fecha 16-11-08; ahora bien sostienen los Funcionarios del CICPC Víctor Rodríguez y Marcos Vivas; que ciertamente había llovido, que era una zona despoblada y era de noche, coinciden con la circunstancia de que el occiso era desconocido en la zona, y no fue posible dar con la ubicación de familia alguna de esta victima; en este orden de ideas si se aprecia la idea aportada por los Funcionarios del CICPC, atribuyéndole el hecho al acusado por confesión de este, resulta que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar mediante testigos que presuntamente estaban presentes como lo fue una Comisión de la Guardia Nacional y el dueño de la parcela, los cuales no fueron ofrecidos por el titular de la acción penal, debiendo aclararse que la confesión por si sola no es un medio de prueba, debe realizarse por el acusado, garantizándoles todos sus derechos, en presencia de un abogado juramentado y ante un tribunal, así como debe esta confesión ser confrontadas con verdaderos medios de pruebas o con la existencia de tres o mas indicios, circunstancias estas no fueron demostradas en el juicio, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto el acusado le dio muerte a el occiso, y si los hechos se dieron bajo las circunstancias que argumentan los Funcionarios del CICPC, esta tesis lo exime de responsabilidad penal, pudiendo encontramos ante la presencia de una Defensa Putativa, llamada así por la Doctrina, prevista en el artículo 65 numeral 3º, literal C único aparte del Código Penal, como se explico de manera detallada en el análisis de la Tesis del Titular de la acción penal, supra descrita y de creerse en la tesis dada por el acusado en el debate oral y publico, siendo creíble, por cuanto no existe motivo alguno por parte del acusado para cometer este hecho en contra de este ciudadano, por cuanto esta demostrado que el occiso, no era conocido en la zona, ni se demostró que existiera enemistad entre ellos, a tal punto que la familia de la victima, después de dos años no se dio con su paradero o de doliente alguno; por otro lado el acusado es un señor de campo-agricultor, de 65 años de edad, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que el no lo había matado, igualmente se observa que el acusado pudo huir y no lo hizo, al punto tal que amaneció junto al cadáver y dio parte de la situación al dueño de la parcela para que informara el hecho a las autoridades y se espero en el sitio hasta que llego el CICPC y deciden llevárselo detenido; cualquiera de las dos tesis arrojaría como consecuencia la Absolución del acusado; sin embargo al generarse la duda ante las dos tesis, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse a una Sentencia Absolutoria de no culpabilidad, en relación al Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, atribuido al acusado, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Y Así se decide
Doctrina en relación a la Absolución ante la Duda Razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar.
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuirse al acusado José Mercedes Bautista, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.
Análisis del Delito acusado por el Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO.
Artículo 405.” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
( Sala de Casación Penal, ponente Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 10-08-06, Sent. 405) “…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo…”. Circunstancia que no fue probada en el presente caso por parte del acusado, al no existir móbil, motiva, causa por cuanto no era la victima conocida por este, a quien veía por primera vez el acusado, o por lo menos no se demostró lo contario, al coincidir los Funcionarios del CICPC con lo declarado por el acusado, que no era conocido ni en el sector.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso José Rafael Blanco; no siendo demostrada la calificación de este delito, por cuanto hay dudas de los motivos que originan la muerte; ni se logro demostrar la responsabilidad penal en tal hecho punible del acusado José Mercedes Bautista; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Y Así se decide.
CAPITULO
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ABSUELVE al acusado JOSÉ MERCEDES BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°3.618.526, de 65 años de edad, nacido 24/12/1946. natural de San Cristóbal estado Táchira, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Bautista Rico y Homero Bascos Nieto, domicilio Barrio Induistrialito, Poste 26, Casa S/N°, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero (por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Rafael Blanco (occiso); de conformidad con el Principio In dubio por Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado venezolano de las costas por cuanto fue en esta sala de audiencias que se demostró la inocencia (duda) del acusado. TERCERO: cesa la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre los acusados quedando en libertad los mismos desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA DE SALA.
Abg.
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