REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007336
ASUNTO : EP01-P-2009-007336


SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero.
ALGUACILES: Francisco Valbuena y José Maldonado.
FISCAL 2º y 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Edgardo Ramón Sánchez Clara y María Carolina Merchán.
ACUSADO: HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ.
VICTIMAS: ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla y el Orden Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Raúl González y Juan Carlos López Cárdenas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.



CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº: EP01-P-2009-7336, seguida al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.192.940, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Mijaguas 2, calle El Silencio, casa N° 187, Barinas, hijo de José Gregorio Camacho( v) y Gladys Martínez (f); a quien se le siguió el presente proceso por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla y el Orden Público, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Yaneth Valero y los Alguaciles Francisco Valbuena y José Maldonado. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 2º y 3º del Ministerio Publico, el acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ; la defensa Abg. Raúl González y Juan Carlos López Cárdenas; la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima no pudiendo ser localizada, acogiéndose el tribunal al criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, de la decisión que se tome se les notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará violatorio de algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Publico, para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, así mismo se hace la salvedad que con respecto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no quedó demostrado en virtud de que se trataba de una arma de fabricación casera de las comúnmente denominada chopo quedando el mismo desestimado; es por lo que esta Representación Fiscal solo acusa por Resistencia a la Autoridad como se mencionó anteriormente; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de Septiembre del 2009:
En fecha 19 de Septiembre del 2009 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el hoy acusado fue aprehendido por la comunidad en la urbanización Raúl Leoni diagonal a la Licorería Don Juan, una vez de que el mismo momentos antes despojara de la cantidad de veinte bolívares fuertes, unas botas y un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) a las víctimas, los ciudadanos Ruben Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla.
Ahora bien de acuerdo a los elementos presentados por la representación en la presente acusación se observa que efectivamente los ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla víctimas en la presente causa fueron objeto de robo por cuanto fueron abordados por el acusado quien los amenazó con un arma blanca despojándolo de varias pertenencias personales, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal:“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de armas”.

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de Septiembre del 2009:
En fecha 11 de Agosto del 2009 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, realizaran inspección personal una vez que tratara de evadir a la comisión policial, al hoy acusado cuando el mismo se encontraba en la Urbanización Francisco de Miranda frente al Liceo Rafael Medina Jiménez, incautándole a la altura de la cintura entre sus ropas del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal de empuñadura de material plástico de color negro, doble cañón la cual se encontraba oxidada.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, se observa que dicho acusado fue objeto de una inspección personal una vez que tratara de evadir el procedimiento policial, incautando en su poder un arma de fuego facsímil la cual quedó reflejada en la experticia reflejada, desestimándose el tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego establecido en el artículo 277 del Código penal por cuanto dicho facsímil no constituye porte ilícito, admitiendo el tipo penal de resistencia a la autoridad.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente las acusaciones expuestas y admitidas por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar: PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO: 1.- Declaraciones de los funcionarios Jesús Cravo y Shafer Javier adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el hoy acusado. 2.-Declaración del ciudadano Ruben Darío Vásquez Chirinos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.012.226 residenciado en la urbanización Raúl Leoni sector 05, casa N° 20, Barinas, quien es la víctima en el presente caso. 3.-Declaración del ciudadano Engelbert Daniel Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.112.253, residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, sector N° 05, casa N° 09 Barinas, quien fue víctima en la presente causa. PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO: Declaración de los funcionarios Daniel González, Robert García, Carmen Altuve, Frederie Torres, Enamnuel Manzano y Jesús Daniel Ochoa Sánchez, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el hoy acusado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. RAUL GONZÁLEZ, para realizar sus alegatos iníciales; procedió a rechazar la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar que las pruebas que fueron promovidas no son las idóneas para demostrar la participación de su defendido, de igual manera los fundamentos para dictar una sentencia no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.

Acto seguido la Jueza informa al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.192.940, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Mijaguas 2, calle El Silencio, casa N° 187, Barinas, hijo de José Gregorio Camacho( v) y Gladys Martínez (f) quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, primero no me agarraron en el lugar del delito, más bien yo fui víctima de ese robo porque en eso yo tenía una novia allá y cuando estaba caminando por la calle no en ese sector sino en otro sector y en eso llegaron unos muchachos y me comenzaron a lanzar piedras y le decían ese fue, y me quedé parado y les dije que había hecho yo, en eso llegaron mas gente, me golpearon salvajemente, ahí llegó una unidad de la policía que más bien me salvaron de la comunidad, y me montaron en la patrulla no me consiguieron nada de los que ellos decían, decían que yo estaba en una bicicleta yo estaba a pie no en bicicleta y no me agarraron nada de lo que ellos dicen ahí, yo soy inocente más vale yo fui la víctima porque me golpearon, a mi me llevaron por 45 días para la investigación y llevo en esto ya 2 años 17 días siendo inocente, estoy pagando por un delito que no cometí, es más yo ni siquiera conozco a las personas que supuestamente robé, es triste estar preso, soy inocente me gustaría que me den la libertad, yo soy inocente, no tengo nada que ver en este caso, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y de la Responsabilidad Penal del Acusado; tenemos entre los testigos evacuados, las testimoniales siguientes: Funcionario JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, Funcionario JESÚS MANUEL CRAVO, Funcionario DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, Funcionario ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, Funcionario FREDERIE TORRES CABEZA, Funcionario JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ, Funcionaria CARMEN ALTUVE.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso “señora juez yo soy inocente de lo que se me acusa que en ningún momento me encontraron prueba de que yo haya hecho ese delito, pido que se me haga justicia porque no hice ese delito ya que es muy triste estar preso soy inocente de todo lo que se me acusa. Que se haga justicia conmigo porque para mi es un daño que se me esta haciendo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes interroga al acusado.


La jueza informa a las partes y el público presente que se ha agotado el acervo probatorio, prescindiendo del testimonio en el día de hoy los testigos ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla quienes son la victimas en este caso, se procede dejar constancia que el tribunal aun cuando el día 15 de Diciembre de 2010 ordeno la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos testigos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla, estos no hicieron acto de presencia en sala. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal quien manifestó al tribunal Ciudadana Juez me comunique vía telefónica con el funcionario policial David Chafer adscrito a la Policía del Estado Barinas, que no fue posible la comunicación quien me informo que no se materializo la orden emanada por el tribunal de la conducción por la Fuerza Publica de los ciudadanos testigo motivado a que los funcionarios que se trasladaron hasta sus residencias dejaron constancia que dichas personas se mudaron del su lugar de residencia, desconociendo el Ministerio Publico su actual paradero, en este mismo orden de ideas solicito al Tribunal se prescinda del testimonio de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el art. 357 del COPP, por cuanto se agotaron por parte del ministerio publico los mecanismos posibles para su localización. Es todo. Este tribunal observa, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el Tribunal, como por la Fiscalía del Ministerio Público los testigos no pudieron ser localizados y por lo tanto prescinde de los mismos de conformidad con lo previsto en el art. 357 del COPP en consecuencia como no existe prueba alguna que evacuar se declara cerrada la Recepción de los medios de prueba.

Acto seguido la jueza informa al acusado el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de manera individual su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Habiendo concluido con el acto de recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios; y advertido el cambio de calificación jurídica; se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante En este estado se otorga el derecho de palabra a la Fiscalía 2º del Ministerio Publico Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, para que exponga las conclusiones correspondientes de conformidad con lo previsto en el art. 360 del COPP, quien expuso entre otras cosas“ por esta sala pasaron como testigos funcionarios del comando motorizado de la policía del estado quienes manifestaron que estando en sus labores de patrullaje divisaron un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y que hizo caso omiso de esto dándose a la fuga, por lo que emprendieron una persecución resultando aprehendido el ciudadano Héctor Camacho, consiguiéndole en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal comúnmente denominado chopo, y que para el momento de la aprehensión dicho ciudadano manifestó palabras obscenas sobre la comisión policial y tuvieron que someterlo a la fuerza configurándose así los supuestos de hecho previstos por la norma para la tipificación del delito de Resistencia a la autoridad por todo lo cual solicito la condenatoria del mencionado acusado, es todo “,
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, en la acusación presentada por el Ministerio Publico se explano el hecho denunciado por los ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla, lo que configura el delito de Robo Agravado, lamentablemente estos ciudadanos no acudieron a ratificar la denuncia interpuesta en su oportunidad por lo cual considera esta representación fiscal que el dicho de los funcionarios no es suficiente para solicitar la condenatoria del ciudadano Héctor Martínez y no teniendo el Ministerio Publico mas medios probatorios que utilizar, solicito muy respetuosamente al Tribunal se declare la absolutoria del ciudadano Héctor Camacho con relaciona el delito de Robo Agravado, es todo”.

En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Raúl González quien entre otras cosas manifestó: “ hemos visto en esta sala como los testigos ofrecidos por la fiscalía del ministerio publico se contradijeron en sus exposiciones como por ejemplo cuando manifiestan que se trasladan al sitio en una patrulla y otros en manifiestan que fue en una moto, así mismo no constan en actas elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de mi defendido por cuanto la fiscalía del ministerio publico no realizo las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos objeto del presente asunto penal, por lo tanto como es jurisprudencia de este Tribunal los dichos de los funcionarios no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del reo y que cuando se presente esta situación sin duda alguna debe decretarse la absolución del mismo, estamos en presencia de una acusación fiscal donde existe una precariedad manifiesta de pruebas aunado a las contradicciones de los funcionarios en sus declaraciones, por lo que no es posible en este caso determinar sin duda alguna la responsabilidad de mi defendido, por todo lo cual en virtud de la falta de acervo probatorio que determine la responsabilidad de mi defendido en los hechos delictuosos que se le imputan solicito la sentencia absolutoria, es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Juan Carlos López quien entre otras cosas manifestó:“ en vista de la precariedad de la prueba aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la absolutoria de mi defendido, por ambos hechos atribuidos; es todo.




Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien no hizo uso de este derecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Héctor José Camacho Martínez quien expuso: “como usted sabe ciudadana juez yo soy inocente y estoy preso por un delito que no cometí, es todo” . Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate contradictorio, efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
En cuanto a los hechos, que pretendió probar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a la acusación en fecha 18 de Septiembre del 2009:
Que en fecha indeterminada los Funcionarios JAVIER ANTONIO SCHAFER y HEREDIA JESÚS MANUEL CRAVO, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, logran la detención preventiva del acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien fue aprehendido por la comunidad en la urbanización Raúl Leoni, presuntamente en fecha 19 de Septiembre del 2009 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, según lo informado por el Ministerio Publico, existiendo contradicción entre esta fecha y la aportada por el Funcionario Jesús Manuel Cravo, quien manifestó que fue en fecha 19/08/2009, no determinándose de manera cierta el motivo de la detención, ni la existencia de las 20 personas quienes presuntamente logran someterlo; por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, el cual no se logro determinar, por la incomparecencia de las victimas; testigos, así como no fue posible demostrar la existencia del objeto del delito alguno. En tal sentido en este tipo de delito de Robo Agravado, siendo contra la propiedad, y siendo un delito de resultado; debe estar determinado el supuesto de hecho, y los elementos que configuran la llamada tipicidad; en el caso concreto no se comprobó la existencia del sujeto pasivo, del medio empleado, ni del objeto del delito; no pudiendo encuadrarse hecho alguno que encaje en el tipo penal acusado; en consecuencia al no quedar de manera cierta demostrado el delito, no siendo típico el hecho, no existe consecuencia jurídica o responsabilidad penal alguna por este hecho, debiéndose absolver al ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, por el delito de Robo Agravado, ante la precariedad de la probatoria, no demostrándose una mínima actividad probatoria.

En cuanto a los hechos, que pretendió probar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a la acusación en fecha 04 de Septiembre del 2009:
Que en fecha 11 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, FREDERIE TORRES CABEZA, JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de patrullaje motorizado observan en la Urbanización Francisco de Miranda, específicamente frente al Liceo Rafael Medina Jiménez, en actitud nerviosa al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, a quien le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y al realizarle la inspección personal trato de evadir a la comisión y el procedimiento policial mediante forcejeo, incautándosele un arma de fuego de fabricación artesanal, quedando aprehendido por resistirse a la autoridad; circunstancias de hecho, que fue acreditada con el testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión del acusado; los cuales fueron analizados con exhaustividad considerando la posibilidad de interés subjetivo alguno a lo fines de perjudicar al acusado, en tal sentido se observo con la inmediación de los órganos de prueba que no se evidencia interés comprobado por parte de los funcionarios al manifestar que no conocían con anterioridad al acusado; no siendo rebatido, ni mencionado por los defensores o acusado que estos funcionarios hallan querido perjudicarlo por subjetividad particular alguna de los funcionarios; igualmente se observo que fueron sus testimonios congruentes, a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de la aprehensión hasta el momento que les correspondió sus deposiciones en el debate oral y publico, es decir un año y seis meses, teniendo procedimientos similares a diario, aun así fueron contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de este mismo modo tenemos que la actitud sospechosa llamada así por los funcionarios o nerviosa, circunstancia esta que se afianzo al quedar demostrado que el acusado ocultaba un arma de fuego facsímil la cual quedó reflejada en la experticia que fue considerada como elemento de convicción por el Juez de control en la audiencia preliminar para desestimar el tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto dicho facsímil no constituye porte ilícito, admitiendo el tipo penal de resistencia a la autoridad, una vez que tratara de evadir el procedimiento policial, incautando en su poder este arma de fabricación casera, circunstancia esta que evidencia de manera lógica el motivo del acusado para tratar de evadir el procedimiento policial; en este sentido igualmente debe considerarse que el Delito de Resistencia a la Autoridad, es un delito contra el orden publico, motivo por el cual es suficiente esta mínima actividad probatoria, bajo el análisis lógico y exhaustivo; quedando que para quien decide plenamente demostrado este delito y la responsabilidad penal del acusado.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el Testimonio del Funcionario JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.185.553, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “Recibí un llamado a través de la radio donde informan que se estaba efectuando un robo en la Raúl Leoni, tenían detenido a un ciudadano alrededor de 20 personas, ya que los mismos manifestaron que había robado, y tres de ellos fueron los que formularon la denuncia, manifestaron que los habían robado; y se puso el aprehendido a la orden del Ministerio Público, es todo” Seguido es preguntado por la Fiscal 3º Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchan, entre otras cosas: ¿Diga usted cuantos funcionarios realizaron el procedimiento?. R. dos (02). ¿Diga usted como tienen conocimiento que se estaba suscitando este hecho en ese lugar? R.- A través de la radio del 171. ¿Diga cuantas personas se trasladaron hasta el sitio del suceso? R.-. dos, mi compañero y yo. ¿Diga usted al momento de llegar la lugar se entrevistaron con una de las personas victimas del suceso?. R.- Si, uno de ellos manifestó que le habían robado 20 a 30 bolívares y unos zapatos, ¿Diga usted si pudieron colectar esas evidencias?. R.-. No ya la comunidad se las había quitado. ¿Diga usted que mas diligencias de investigación realizaron en el caso?. R.-. Lo que la gente había denunciado y las personas que estaban testigos del robo. ¿Diga cuantas personas fueron a declarar? R.- Tres personas en el comando ¿Indique aproximadamente a que hora ocurrió este hecho? R.- Si como a las 10 PM. ¿Diga usted si practicó mas diligencias? NO. Pregunta la defensa privada ABG., Raúl González, pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted el día de los hechos , si estuvo presente diga específicamente en que sitio se encontraba en la Raúl Leoni? R.- Como a 10 cuadras de la Raúl Leoni, estaba por la Y. ¿Diga usted que tiempo demoraron usted y su compañero para aprehender a este sujeto? R.- Como 10 a 15 minutos porque estábamos a escasas 10 cuadras. ¿Diga usted al momento de la aprehensión de este sujeto que logró incautarle a este sujeto? R.- Ningún objeto de interés criminalístico, porque cuando llegamos al lugar ya las personas se lo habían quitado, de lo que si estoy seguro que estas personas estuvieron presentes al momento del robo. ¿Diga usted para el momento de la aprehensión de este sujeto al lado de esta persona que se encontraron algún vehículo de tracción de sangre o automotor? R..- NO recuerdo. Seguido el defensor Privado, entre otras cosas pregunta: ¿Diga usted en que estado anímico estaba el hoy acusado? R.- Yo llegue y lo tenían en el piso, no recuerdo los detalles. La jueza pregunto entre otras cosas: ¿Diga usted si recuerda las características físicas del detenido? R.- No. ¿Diga usted con quien actuó en este procedimiento? R.- Sargento Segundo Jesús Manuel Cravo. ¿Diga usted cuantas personas se les acercaron para decirles que eran víctimas? R.- Como 5 personas pero si mal no recuerdo fueron 3 las que tomaron la iniciativa y colocaron la denuncia. ¿Diga usted si recuerda el nombre de la persona que aprehendieron? R.- No. ¿Diga usted en que se desplazaron al lugar de los hechos y la fecha? R.- En Moto andábamos, la fecha no la recuerdo bien. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el Funcionario Jesús Manuel Cravo, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado en septiembre del año 2009, sin embargo no fueron colectadas las evidencias necesarias para demostrarse el objeto del delito y demás elementos de interés criminalístico que no dejara a la lugar duda razonable alguna en relación al hecho punible, tampoco le fueron recabados con la revisión personal al acusado, al acusado; no quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en delito contra la propiedad alguno, aun cuando no se demuestra por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; coincidiendo su testimonio con el del acusado que fueron quienes lo logran aprehender de manos de la comunidad, pero en ningún momento fue recabado elemento incriminatorio alguno, en tal sentido al no existir mínima actividad probatoria y existiendo precariedad de prueba, quedada la duda, en consecuencia opera el Principio Universal In dubio Pro Reo y se desestima su testimonio, por no aportar algún indicio que se relacione directa o indirectamente con hecho punible alguno, mucho menos que evidencian el delito de Robo Agravado .
2.- Con la Testimonial del funcionario JESÚS MANUEL CRAVO, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.609, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce entre otras cosas: “Eso fue el día 19/08/2009, a las 10:20 PM, mi compañero y yo estábamos en labores de patrullaje y recibí un llamado a través de la radio donde informan que se estaban efectuando un robo en la Raúl Leoni, que los presentes manifestaron que había el sujeto que tenían aprehendido, robado 20 mil bolívares, unos zapatos y un celular, al llegar al sitio tenían detenido al ciudadano alrededor de 20 personas, ya cuando llegamos al sitio uno de las personas que se encontraban en el lugar nos manifestó que los 20 mil bolívares se los habían robado a él, y que a una amiga de él le había robado el celular y a un menor unos zapatos, pero ya todas estas personas habían recuperado esos objetos, las demás personas no quisieron ser testigos lo llevamos hasta el comando; y se puso el aprehendido a la orden del Ministerio Público; es todo” Seguido es preguntado por la Fiscal 3º Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, entre otras cosas: ¿Diga usted la fecha y el lugar que se practicó ese procedimiento? R.- En la cuarta etapa de la Raúl Leoni al frente de la licorería que estaba allí, la 10:20 PM. 19/08/2009. ¿Diga usted, en que estaba usted? R.- Rodando en el sector, yo tengo ese sector asignado pero el sitio exacto no recuerdo tardamos dos minutos en llegar al lugar. ¿Diga usted que pasó al llegar al lugar? R.- Habían muchas personas habían aprehendido al ciudadano casi lo linchan. ¿Diga usted si pudieron recuperar los objetos robados? R.- No, ya los habían recuperado las víctimas. Diga usted alguna evidencia de interés criminalística, fue colectada por ustedes? R.- No. ¿Diga usted porque las personas del lugar no quisieron ser testigos? R.- Porque no quisieron y ya habían recuperado sus pertenencias y eso de las entregas de las cosas se demoraba en la fiscalía Fue preguntado por el defensor privado Abg. Raúl González, entre otras cosas: ¿Diga usted, si recuerda donde fue el procedimiento? R.- En la Urb. Raúl Leoni, al frente de la licorería. ¿Diga usted, que cantidad de comercio hay al frente de esa zona ? R.- No le se decir ¿Diga usted, en el sitio se encontraban las victimas? R.- Si, estaban allí y uno de ellos nos dijeron que le robaron 20 mil bolívares, a la amiga un celular y a un niño unos zapatos. ¿Diga usted, como se llaman las personas que se le acercan? R.- No recuerdo. ¿Diga usted si las víctimas les informaron el tiempo que había transcurrido de ese hecho? R.- No indicó. ¿Diga usted, que tiempo se demoraron ustedes en llegar al sitio del suceso? R.- Eso fue rápido. ¿Diga usted, que le consiguen al sujeto aprehendido al momento de la inspección? R.- Nada de interés criminalístico. ¿Diga usted el día de los hechos estuvo presente diga específicamente en que sitio se encontraba en la Raúl Leoni? R.- No recuerdo. ¿Diga usted, que le indica el ciudadano que se le acerco y señaló al aprehendido? R.- El que se me acercó me dijo el fue la persona que me robó los 20 mil bolívares, el teléfono a mi amiga y unos zapatos a un niño. ¿Diga usted de donde son las victimas? R.- De la cuarta etapa de la Raúl Leoni. Fue repreguntado por la defensa privada Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, entre otras cosas: ¿Diga usted, el aprehendido pudo escapar? R.- No porque eran, como 40 personas, que lo tenían allí. ¿Diga usted si la calle es amplia? R.- No es una U. la Jueza no preguntó. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el Funcionario Javier Shafer Heredia, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado en septiembre del año 2009, sin embargo no fueron colectadas las evidencias necesarias para demostrarse el objeto del delito y demás elementos de interés criminalístico que no dejara a la lugar duda razonable alguna en relación al hecho punible, tampoco le fueron recabados con la revisión personal al acusado, al acusado; no quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en delito contra la propiedad alguno, aun cuando no se demuestra por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; coincidiendo su testimonio con el del acusado que fueron quienes lo logran aprehender de manos de la comunidad, pero en ningún momento fue recabado elemento incriminatorio alguno, en tal sentido al no existir mínima actividad probatoria y existiendo precariedad de prueba, quedada la duda en consecuencia opera el Principio Universal In dubio Pro Reo y se desestima su testimonio, por no aportar algún indicio que se relacione directa o indirectamente con hecho punible alguno, mucho menos que evidencian el delito de Robo Agravado .
3.- Con la declaración del Funcionario DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.492, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “ Eso fue el día martes 11/08/09 a eso de las 4:50 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Barrio Francisco de Miranda, al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez fue donde visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la camisón policial trató de huir en veloz carrera, le indicamos la voz de alto haciendo caso omiso, se detuvo se le hizo el respectivo chequeo personal, se el incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, de allí lo llevamos al comando y quedó aprehendido a la orden de la fiscalía, es todo” Seguido es preguntado por la Fiscal 2º Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez Clara, entre otras cosas: ¿Diga usted cuantos funcionario realizaron el procedimiento?. R. Íbamos seis en moto. ¿Diga usted en que labores se encontraban? R.- Estábamos en labores de patrulla y el sujeto estaba en actitud sospechosa, al darle la voz de alto emprendió veloz huida. ¿Diga usted lo detienen después de haberle dado la voz de alto? R.- Si. Diga usted estaba solo o acompañado? R.- Solo ¿Diga usted el sitio era abierto o cerrado? R.- Abierto en la calle ¿Diga usted si estaban uniformados? R.- Si. Seguido fue repreguntado por la defensa privada Abg. Raúl González, entre otras cosas: ¿Diga usted a que distancia aprehenden a esta persona con actitud sospechosa? R.- 20 Metros.- ¿Diga usted el hecho de estar mal vestido es una actitud sospechosa? R.- Si, y pasó varias veces por el mismo sitio. ¿diga usted al momento que lo aprehenden hizo alguna resistencia, los ofendió? R.- No, cuando le dimos la voz de alto salió en carrera, y mas adelante lo detuvimos. ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban en le procedimiento? R.- Seis. ¿Diga usted con seis funcionarios opuso resistencia? R.- Si. Fue repreguntado por el codefensor entre otras cosas: ¿Diga usted cuantas motos iban? R.- Seis motos. ¿Diga usted de cuantos cilindros son esas motos? R.- 650. ¿Diga usted al momento de la inspección personal que le incautaron? R- Un arma de fabricación casera calibre 38. La jueza no pregunta, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, FREDERIE TORRES CABEZA, JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
04.- Del Testimonio de Funcionario ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.476, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Francisco de Miranda al pasar frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa donde el ciudadano al ver la camisón policial trató de huir en veloz carrera, lo aprehendimos a pocos metros, se le hizo el respectivo chequeo personal por parte del Distinguido Daniel González, se el incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, de allí lo llevamos al comando motorizado y quedó aprehendido a la orden de la fiscalía, es todo” Seguido es preguntado por la Fiscal Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez Clara, entre otras cosas: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R. andábamos seis funcionarios en motos, no recuerdo si eran 3 o 4 motos. ¿Diga usted cual es la actitud sospechosa?. R. Estaba, con actitud sospechosa, se veía un poco nervioso ¿Diga usted, iban en moto y al ver esa actitud que hacen?. R. Le dimos la voz de alto, hizo caso omiso de la misma ¿Diga usted, esta seguro que escuchó la voz de alto?. R. Si ¿Diga usted, cuando logran capturarlo que pasa? R. El opuso resistencia no se dejaba revisar ni nada. La defensa Privada Raúl González, entre otras cosas: ¿Diga usted, que distancia había del lugar donde venían a donde fue aprehendido este ciudadano?. R.-A pocos metros lo visualizamos. ¿Diga usted, quien encabezaba el grupo de motorizados?. R. Distinguido Daniel González ¿Diga usted, el que esta a cargo tiene que dar la voz de alto ?. R. No ¿Diga usted, quien de ustedes dio la voz de alto ?. R. No recuerdo. ¿Diga usted, que palabras ofensivas les dijo el aprehendido?. R. Palabras ofensivas no recuerdo que nos haya dicho. ¿Diga usted entonces como es esa resistencia? R.- resistencia física, nos daba golpes y no se quería dejar revisar. La co-defensa pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted al interceptar a la persona que hacen? R.- Le dimos la voz de alto, y procedimos a revisarlo. ¿Diga usted quiere decir que se puede asustar esta persona? R.- Creo que si. La jueza pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted si en algún momento había visto a la persona aprehendida o alguno de sus compañeros? R.- No ¿Diga usted en que lugar fecha y hora fue el procedimiento? R.- la urbanización Francisco de Miranda al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, 4:40 PM, martes 11/08/2009 ¿Diga usted los nombres de los funcionarios que practicaron el procedimiento con usted? R.- Daniel González, Carmen Altuve, Robert García, Frederic Torres, Jesús Ochoa y mi persona, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, FREDERIE TORRES CABEZA, JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
5.-Con la Testimonial del funcionario ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.007, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “El día martes 11 de agosto, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Urbanización Francisco de Miranda, donde visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa donde el ciudadano al ver la comisión policial trató de huir en veloz carrera, le indicamos la voz de alto haciendo caso omiso, fue aprehendido posteriormente le practicamos el chequeo personal, se el incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, de allí se hizo el llamado a la unidad para trasladarlo al comando motorizado para realizar las actuaciones, es todo” Fue preguntado por el Fiscal ABG. EDGARDO SANCHEZ CLARA, entre otras cosas: ¿Diga usted le dan la voz de alto y que pasa? R.- hace caso omiso y emprende veloz huída. ¿Diga usted cuando le hacen la inspección personal se opuso a la misma? R.- Si. Fue repreguntado por la defensa privada Abg. RAUL GONZALEZ, entre otras cosas: ¡diga usted, cuantos funcionarios iban en el procedimiento? R.- Seis. ¿Diga usted quien dio la voz de alto? R.- Todos. La jueza pregunta entre otras cosas. ¿Diga usted si conocía anteriormente la persona aprehendida o alguno de sus compañeros? R.- NO. ¿Diga usted el nombre de las personas que realizaron el procedimiento con usted? R.- Daniel González, Carmen Altuve, Manzano Enmanuel, Frederie Torres, Jesús Ochoa y mi persona. ¿Diga usted en que año, hora fue eso? R.- En el 2009, 4:50 PM. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, FREDERIE TORRES CABEZA, JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
6.-Con el testimonio del funcionario FREDERIE TORRES CABEZA, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.619.838, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “Eso fue el día martes 11/08/2009 a eso de las 4:50 PM, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Barrio Francisco de Miranda al frente del Liceo Rafael Medina, donde visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa donde el ciudadano al darle la voz de alto, salió en veloz carrera, lo aprehendimos mas adelante se le hizo el respectivo chequeo personal, se el incautó una arma de fuego de fabricación artesanal en la pretina del short, es todo” La Fiscalía no preguntó., la Defensa preguntó RAUL GONZALEZ, entre otras cosas ¿Diga usted cuanto tiempo tiene en la brigada ¿ R.- Año y 4 meses. ¿Diga usted cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento y en que se movilizaban? R.- Seis funcionarios en moto, íbamos dos funcionarios por moto. ¡Diga usted que funcionario le dio la voz de alto a esta persona? R.- No recuerdo. ¿Diga usted como es actitud sospechosa? R.- Por la vestimenta, la actitud nerviosa. ¿Diga usted que otra actitud vio usted en este ciudadano? R.- Se resistió a la revisión, es decir resistencia física. ¿Diga usted especifícamele donde fue la aprehensión? R.- En el Barrio Francisco de Miranda frente al Liceo. La Jueza pregunta: ¿Diga usted si había visto anteriormente a la persona aprehendida y alguno de sus compañeros? R.- No, no recuerdo haberlo visto anteriormente. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO , JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
7.-Con el testimonio del funcionario JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ, se deja constancia que en el auto de apertura a juicio no está ofrecido este funcionario también se deja constancia que fue ofrecido por el fiscal tercero en la acusación, aunado a ello en la audiencia preliminar fueron admitidas dichas pruebas, es por lo que es licito completamente evacuar al ut supra identificado testigo, quien previo juramento de Ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.346, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos, que conoce entre otras cosas: “Eso fue el día martes 11 de agosto, a eso de las 4:50 PM, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Barrio Francisco de Miranda al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, donde visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa donde el ciudadano al ver la camisón policial trató de huir en veloz carrera, le indicamos la voz de alto haciendo caso omiso, se detuvo se le hizo el respectivo chequeo personal, se el incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, de allí lo llevamos al comando y quedó aprehendido a la orden de la fiscalía. Realiza preguntas la Fiscalia: R.- éramos 6 funcionarios Enmanuel Manzano, Freddy Torres, Carmen Altuve, Roberth García, Daniel González y mi persona. ¿Diga usted quien le dio la voz de alto a esta persona? R.- No recuerdo. ¿Diga usted que distancia había entre ustedes y esta persona? R.- 30 a 40 metros. ¿Diga usted que les hizo pensar que esta persona estaba evadiendo a la comisión policial? R.- Estaba en una actitud sospechosa, una persona que pase varias veces por el mismo lugar y haga caso omiso a la voz de alto. ¿Diga usted que incautaron en la revisión persona? R.- No recuerdo que mas, a parte del arma . ¿Diga usted que palabras ofensivas les dijo a la comisión? R.,- No palabras no, hubo resistencia, pero no dejaba hacerse el chequeo. ¿Diga usted de que manera fue esta resistencia? R.- No dejaba que uno le hiciera el chequeo pataleaba. Fue repreguntado por la codefensa; entre otras cosas: ¿Diga usted que hicieron para incautar el arma? R.- No recuerdo si fue el que hizo el chequeo, pero al final se quedó calmado, después del forcejeo. La Jueza pregunta entre otras cosas; ¿Diga usted fecha, hora aproximada? R.- 11/08/2009 a las 4:50 PM ¿Diga usted el sitio? R.- Barrio Franciso Miranda. ¿Diga usted si anteriormente habían visto a esta persona usted o alguno de sus compañeros? R.- NO. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, FREDERIE TORRES CABEZA y CARMEN ALTUVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

8.- Con el testimonio de la Funcionaria CARMEN ALTUVE, quien previo juramento de Ley quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.923, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con las partes, seguido declaró acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas, manifestó: “Esto fue el 11/08/2009 a alas 4:00 PM; estábamos en labores de patrullaje con mis compañeros, por el Barrio Francisco de Miranda y visualizaron a un sujeto le dimos la voz de alto, hizo caso omiso y lo detuvimos le procedimos a hacer un cacheo y se le consiguió un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho, es todo. Seguido es preguntado por la Fiscal Ministerio Publico Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, entre otras cosas: ¿Diga usted cuando ocurrieron los hechos que aquí se ventilan y la hora? R.- El día 11/8/2009 a las 4:00 PM. ¿Diga usted, cuantos funcionarios eran? R.- Seis funcionarios. ¿Diga usted, que funcionario se encontraba a cargo de la comisión? R.- Daniel González. ¿Diga usted, si el hoy acusado opuso resistencia? R.- Si, se alteró no quería que lo chequeáramos, ¿Diga usted, si tuvo algún motivo para chequearlo? R. A lo mejor el se resistió por el arma de fuego que cargaba, ¿Diga usted, que hicieron luego de la aprehensión? R. Lo pusimos a la orden de la fiscalía de guardia. ¿Diga usted el arma de fuego donde fue remitida? R.- Al CICPC Fue repreguntada por La defensa privada ABG., RAUL GONZÁLEZ, pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted si existe un puesto policial en la zona? R.- Si, el Comando General. ¿Diga usted, que distancia hay desde el Comando General hasta el sitio donde lo aprehenden? R. No se la distancia. ¿Diga usted, como es que estaba patrullando por ese sector? R-Nosotros como brigada especial teníamos sector abierto y en eses momento pasamos por ese sector y lo aprehendimos. ¿Diga usted por que fue el motivo de realizar la inspección? R.- Por que cuando nos vio camino asustado, rapidito. ¿Diga usted ese comportamiento tuvo después que le realizaron el cacheo, que tipo de resistencia opuso? R.- El no quería dejarse revisar el pantalón, ni la franela, empezó a echarse para atrás y a decirnos palabras obscenas. ¿Diga usted que palabra insultante le dijo a los funcionarios? R.- Palabras obscenas ¿Diga usted a cual funcionario se dirigió con esas palabras? R.- Presumo que era para todos los funcionarios ¿Diga usted quien le dio la voz de alto? R.- El jefe de grupo ¿Diga usted cuales fueron las palabras que utilizaron? R.- Párese alto ¿Diga usted a que distancia se le dijo la palabra alto? R.- Como a 6 metros aproximados. ¿Diga usted cuando se le hizo la requisa que tipo de arma se le consiguió? R.- Un arma de fuego de fabricación casera. ¿Diga usted de que milímetro era la bala? R.- No recuerdo. Seguido es preguntado por la Jueza, entre otras cosas: ¿Diga usted que tipo de arma se le consiguió? R.- Un arma de fuego de fabricación casera. ¿Diga usted había visto o detenido con anterioridad a este ciudadano o alguno de los funcionarios actuantes? No, no lo conocíamos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA APREHENSORA, SE OBSERVA: Por ser funcionaria actuante y aprehensora, una de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios DANIEL GONZÁLEZ BRICEÑO, ENMANUEL DE JESUS MANZANO OSUNA, ROBERTH DANIEL GARCÍA RICO, FREDERIE TORRES CABEZA y JESÚS DANIEL OCHOA SÁNCHEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas con la revisión personal al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, quien portaba una arma de fuego de fabricación artesanal o casera, quedando estas plenamente demostradas su existencia con el informe pericial considerado y valorado como elemento de convicción por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; la cual le fue incautada al momento de tratar de evadir el procedimiento policial; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes y configuran el hecho delictual del delito de Resistencia a la Autoridad, no demostrándose por parte de la Funcionaria interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
9.- Análisis de la declaración del acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.192.940, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Mijaguas 2, calle El Silencio, casa N° 187, Barinas, hijo de José Gregorio Camacho( v) y Gladys Martínez (f) quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, primero no me agarraron en el lugar del delito, más bien yo fui víctima de ese robo porque en eso yo tenía una novia allá y cuando estaba caminando por la calle, no en ese sector sino en otro sector y en eso llegaron unos muchachos y me comenzaron a lanzar piedras y me decían ese fue, y me quedé parado y les dije que había hecho yo, en eso llegaron mas gente, me golpearon salvajemente, ahí llegó una unidad de la policía que más bien me salvaron de la comunidad, y me montaron en la patrulla no me consiguieron nada de los que ellos decían, decían que yo estaba en una bicicleta yo estaba a pie, no en bicicleta y no me agarraron nada de lo que ellos dicen ahí, yo soy inocente más vale yo fui la víctima porque me golpearon, a mi me llevaron por 45 días para la investigación y llevo en esto ya 2 años 17 días siendo inocente, estoy pagando por un delito que no cometí, es más yo ni siquiera conozco a las personas que supuestamente robé, es triste estar preso, soy inocente me gustaría que me den la libertad, yo soy inocente, no tengo nada que ver en este caso, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Análisis de Tribunal de la Declaración del Acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial es deber del juez analizar y comparar le declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por los Funcionarios Policiales actuantes JAVIER ANTONIO SCHAFER y HEREDIA JESÚS MANUEL CRAVO, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en la aprehensión que le hacen, y al sostener el acusado que fue victima de la comunidad al ser sometido por estas personas, golpeado y atribuirle el robo de algunos objetos que nunca le incautaron, ni se demuestra que le hayan sido incautados, que de no ser por el apersonamiento de los Funcionarios de la policía en el sitio donde lo someten la comunidad lo lincha, sin embargo no se evidencia móvil alguno, ni enemistad entre los funcionarios actuantes y los acusados que hagan pensar la mala fe del procedimiento; encontrándose contestes del lugar de la aprehensión, sin embargo se observa precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar ni la existencia de los objetos del delito, de victimas, ni de los presuntos testigos miembros de la comunidad los cuales no fueron ofrecidos por el titular de la acción penal, circunstancias estas no demostradas en el juicio, lo que origina una duda razonable, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Robo Agravado acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a una Sentencia Absolutoria de no culpabilidad. Ahora bien es importante resaltar que de la declaración del acusado no se evidencio argumento alguno para ser analizado y comparado relacionado con el hecho atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, precalificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, hecho ocurrido con fecha anterior por el cual gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, imputación por hecho distinto anterior a su aprehensión por el presunto Robo Agravado. Delito de Resistencia a la Autoridad el cual fue demostrado para quien decide y declarado culpable y responsable el aquí acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que no se encuentra comprobado, ni encuadran los hechos en el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los acusados, no pudo ser determinado con precisión y certeza toda vez que no fue demostrada la existencia del objeto del delito, ni ofrecida experticia de los mismos, ni mucho menos demostrado la existencia de los sujetos pasivos, ni de los presuntos testigos, ni se demostró existencia de arma o medio de comisión alguna, esta duda se acentúa por no estar configurada por lo menos la flagrancia en este delito contra la propiedad, ante esta duda razonable debe ser absuelto el acusado , por este delito. Así se decide.-

EN RELACION AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. “

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, es el autor responsable en la comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase que para el momento de su aprehensión portando arma de fuego de fabricación casera, siendo la causa o motivo por el cual se observo en actitud nervioso rehusándose a la revisión personal practicada por los funcionarios policiales; quedando individualizado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión, así como demostrada la existencia del arma de fabricación artesanal, con el informe Pericial Balístico, analizado y valorado como elemento de convicción por el Juez de Control en la audiencia preliminar, debiendo ser condenado por este delito, Y así se decide.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, Venezolano Vigente, y Así se decide.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, en relación al Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, Venezolano Vigente, establece una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de Arresto ; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de Arresto; no encuadrándolas circunstancias y alguna de la Atenuantes previstas en el artículo 74.ejusdem, el termino medio escogido para la aplicación de la pena, se considero por registrar el acusado mala conducta pre delictual, resultando la pena definitiva a cumplir el acusado, en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de Arresto.

Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, en relación al Delito de Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, Venezolano Vigente, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de Arresto, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 17 ejusdem; Y considerando que el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ se encuentra detenido desde el día 19/08/09 y para la fecha de esta dispositiva tiene pena cumplida, en virtud del principio de proporcionalidad de las penas, de progresividad de los derechos humanos y de reinserción social ordena la Libertad desde la sala del acusado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.192.940, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Mijaguas 2, calle El Silencio, casa N° 187, Barinas, ante el principio Universal de in dubio pro reo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío Vásquez Chirinos y Engelbert Daniel Rodríguez Montilla, SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Héctor José Camacho Martínez identificado Ut supra por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral tercero del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) días de Arresto; para la aplicación de la penalidad se tomo en cuenta el termino medio de la pena de conformidad con el art. 37 eiusdem, por tener el acusado conducta predelictual TERCERO: Considerando que el ciudadano HECTOR JOSE CAMACHO MARTINEZ se encuentra detenido desde el día 19/08/09 y para la fecha de esta dispositiva tiene pena cumplida, en virtud del principio de proporcionalidad de las penas ,de progresividad de los derechos humanos y de reinserción social ordena la Libertad desde la sala del acusado de autos. CUARTO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. QUINTO: Cesa la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria

Abg.