REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005153
ASUNTO : EP01-P-2010-005153


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por este tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 19-10-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Edgar José Alcedo Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Visto que en fecha 23-06-2011 este tribunal recibió oficio del Capitán José Mayora Salazar, donde informa que el día 22-06-2011 siendo las 11:30 de la noche se encontraban de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, donde se hizo presente un vehículo tipo motocicleta donde se le solicitó al conductor los papeles de la misma, y llevando como parrilleros a los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, y Damaris Virginia Rubio CI 20.734.241, y al recibir la documentación se percatan que coincide con las características de la moto robada al ciudadano Jesús Adrián Méndez, donde fueron aprehendidos y trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional, y una vez hecho acto de presencia la víctima y manifestar que esa era su moto, los ciudadanos antes mencionados fueron puesto a la Orden del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Ahora bien este tribunal una vez recibida las presente actuaciones verifica por el sistema juris 2000, si el acusado de autos presenta otras causas por ante otros tribunales, y al verificar se pudo constatar que el mismo fue presentado en fecha 23-03-2011 ante el tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2011-3787, y en el cual celebraron un acuerdo reparatorio por el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre hurto o robo de vehiculo automotor, así mismo se puede evidenciar que en fecha 24-06-2011 fue presentado por ante el tribunal de control Nº 03 de este mismo Circuito, en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2011-7530 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESÙS MENDEZ MANCILLA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y donde el tribunal en mención le otorgó una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, lo que motivó a este tribunal revocar la medida de detención domiciliaria por incumplimiento de la misma; y la cual le fue otorgada al acusado de autos en diciembre del año 2010.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido informado acerca de los hechos y, aunado a la magnitud del hecho por los cuales se le acusa, aunado que no consta en autos los informes médicos que pueda evidenciarse que en los actuales momentos esta recibiendo tratamiento medico, considera este Tribunal que es procedente decretar la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del COPP, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, En razón de lo antes expuesto es obligante para este TRIBUNAL DE OFICIO, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 03-12-2010, al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS ANTERIORMENTE IDENTIICADO ya que se evidencia del acta policial presentada al tribunal, que ha incurrido en otros delitos y el cual de una verificación en el sistema juris 2000 registra ingreso ante otros tribunales posterior al otorgamiento de la medida acordada por este tribunal de juicio Nº 02 por lo que se evidencia que no ha permanecido en el sitio donde debe cumplir la medida impuesta en su oportunidad; en consecuencia se le impone la medida privativa preventiva de libertad quedando el mismo recluido en la comandancia de la policía de este Estado. Asimismo Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 26-09-2011 a las 11:30 de la mañana quedando todas las partes presentes debidamente citadas para ello. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Privativa preventiva de Libertad al ciudadano Edgar José Alcedo Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, por revocatoria de la medida de detención domiciliaria por incumplimiento de la misma, De conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de juicio oral y publico para el día 26-09-2011 a las 11:30 de la mañana quedando todas las partes presentes debidamente citadas para ello. Se ordena citar a la víctima. Se ordena librar la correspondiente Boleta de privación preventiva de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. VARYNA MENDOZA B

JUEZ (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02



LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero