REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 02 de agosto de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano HERMINIO RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.609.575, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.710.368, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 70.651, domiciliada procesalmente en la sede de AEROCAV, ubicada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, presentó escrito y recaudos anexos, por ante este Tribunal, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento. En fecha 25 de mayo de ese mismo año, el tribunal admite la solicitud y se le dio entrada, anotándose en el libro de causas civiles bajo el Nro. 2010-705, librándose el respectivo cartel de emplazamiento.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010, la abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, identificada en autos, consigna escrito mediante el cual solicita que se le tenga como apoderada judicial en el presente procedimiento, consignando instrumento poder otorgado con fecha 21-06-2010, por el ciudadano HERMINIO RAMON CONTRERAS, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, donde quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 89, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; igualmente consigna los emolumentos necesarios para reproducir copia certificada de la causa a los fines que sea remitida al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para su debida notificación; así como también procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, la Alguacil de este tribunal consigno boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y a la vez le hizo entrega de los recaudos respectivos a su citación, tal como consta al folio dieciséis (16).

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal, mediante auto ordena realizar computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que fue retirado para su debida publicación el Cartel de Emplazamiento por la apoderada judicial, 29/09/2010 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión 02/08/2011 (inclusive).

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.


Así, las cosas tenemos, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, el cual dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que en el caso de marras, en fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, identificada anteriormente, recibe el Cartel de emplazamiento, para su debida publicación, tal como puede evidenciarse del folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto la apoderada, desde la fecha en que se le entregó el respectivo Cartel, para su publicación en la prensa, no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el emplazamiento de aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o tengan interés en dicha solicitud, por lo que este tribunal ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que fue retirado para su debida publicación el Cartel de Emplazamiento por la apoderada judicial, 29/09/2010 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión 02/08/2011 (inclusive), habiendo transcurrido íntegramente SETENTA Y SIETE, DIAS DE DESPACHO, observándose que transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada diera oportunamente el respectivo impulso procesal al emplazamiento por cartel, ordenado por este tribunal, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la Citación por cartel, a cuantas personas puedan ver afectada sus derechos, al no publicar y no consignar el respectivo cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue retirado por la apoderada judicial, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por el ciudadano Herminio Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.609.575, asistido por la abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.651, domiciliada en la ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la apoderada judicial de la parte interesada de la presente decisión, domiciliada procesalmente en la sede de AEROCAV, ubicada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Por lo que se ordena exhortar al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de la Notificación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




























Exp. Nro.2010-705.
NC/og.