REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 10 de Agosto de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 10-5.658

DEMANDANTE: MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.986.893, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.683.376, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.745.-

DEMANDADO: HERNÁN ROMERO VERGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 1.527.840.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.479.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA:

En fecha 12/11/2010, se recibe la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana: MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, supra identificados, en su carácter de propietaria de un inmueble integrado por una casa acta para Oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste N° 68, al lado de la casa N° 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano: HERNÁN ROMERO VERGEL, identificado supra; y luego de una exposición sucinta de los hechos que dieron origen a la presente acción y fundamentos de derecho; DEMANDA al referido ciudadano en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarle la casa que le dio en calidad de arrendamiento, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó sin plazo alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.586 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs. 8.250,oo) que representan las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y los meses que van desde ENERO a OCTUBRE, ambos inclusive del año 2010 a razón de (Bs. 250,oo) cada una.

TERCERO: A pagar la cantidad (2.475,oo), correspondiente a las costas procesales calculadas al 30%.

Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de (Bs. 3000,oo).

Al folio (109) de la presente causa, consta auto de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien aquí suscribe; en fecha 18/11/2010 (folio 110), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación respectiva.

Al (folio 111) se libraron los recaudos de citación a la parte demandada de autos en fecha 15/12/2011.-

Al folio (112) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde declara recibir la Compulsa de Citación librada a la parte demandada.

Al Folio (114) consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, donde consigna Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

A los Folios 117 al 119 inclusive, consta escrito de fecha 22/03/2011, donde el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, asistido por el ABG. JORGE RODRÍGUEZ ABAD, donde opone las cuestiones previas; la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem y el defecto de forma contenido en el numeral 4° del artículo 340 ibidem.

Alega la falta de cualidad e interés de la accionante para estar en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al Folio 120 del expediente, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: HERNAN ROMERO VERGEL, parte demandada en la presente causa a los abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971 y 85.479, respectivamente.

Al Folio 122 del expediente, cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, parte actora en la presente causa al abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.745.

A los folios 123 al 125, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por el ABG. ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, donde reproduce el mérito favorable de los autos; en efecto promueve como documentales las siguientes:

1) Documento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas en fecha 02/07/1996, el cual quedó registrado bajo el N° 2, Folios 3 al 6, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, a los fines de demostrar su cualidad como propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

Solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que informe si ante ese despacho existe expediente de consignación inquilinaria signado con el N° 216 o envíe copia certificada del mismo, donde se pone de manifiesto la forma extemporánea como el demandado de autos consigna las pensiones arrendaticias; finalmente solicitando que las pruebas promovidas sean apreciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva en su justo valor probatorio y declarado con lugar la demanda.

Al folio 126, consta auto dictado por el Tribunal, donde se admite en cuanto a lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

A los folios 127 al 128 ambos inclusive, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ABG. MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, en representación del ciudadano HERNAN ROMERO, donde invoca el Principio de comunidad de la Prueba a favor de su representado; en consecuencia, promueve como documentales, las siguientes:

1) 14 recibos emitidos por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, que corresponden desde el año 1997 hasta el año 2011, a los fines de demostrar que su representado ha venido poseyendo el inmueble desde hace mas de 20 años.

2) 13 recibos emitidos por la Compañía Anónima de teléfono (CNATV) que corresponden desde el año 1995 hasta la actualidad, en la que se evidencia que ha ido pagando y ejerciendo como buen padre de familia la posesión pacífica e ininterrumpida en el inmueble.

3) 15 recibos emitidos por la Compañía Anónima de teléfono (CNATV) y por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, que corresponden al mismo inmueble pero a diferentes titulares lo que evidencia que es una falsedad lo alegado por la parte actora que es propietaria de bienhechurías desde hace determinado tiempo.

Promueve como testigos a los ciudadanos: GERSON BRACAMONTE; HERRERA CARRERO OSCAR ENRIQUE; PALENCIA RODRÍGUEZ JAVENMITH KATIUSCA y AJELVIS JESÚS OCTAVIO, solicitando que las mismas sean admitidas, evacuadas y apreciadas positivamente a los intereses de su representado declarando sin lugar la presente demanda.

Al folio 193, consta auto donde el Tribunal admiten los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada de autos; en cuanto a la admisión de los testigos promovidos el Tribunal negó la admisión de las mismas por haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de los mismos.

Al folio (194) el Tribunal dictó auto, donde se reservó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 195, consta diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada ABG. MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, donde apela del auto de fecha 07/04/2011, toda vez que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde amplía el lapso probatorio en los juicios breves.

Al folio 196 consta auto de fecha 18/04/2011 donde el Tribunal niega oír la apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 201 de la presente causa, que en fecha 23/05/2011, se recibió escrito de la parte actora, donde solicita al Tribunal el pronunciamiento en sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO:

En relación al punto impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que el líbelo de demanda adolece del requisito que prevé el artículo 340 ordinal 4° de la Norma Procesal Civil, al respecto este Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuese semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (omissis) (negrilla, cursivas del Tribunal).

Al respecto señala la Sentencia N° 146, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Octubre de 1.989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Octubre de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. N° 93-0294, estableció lo siguiente:

“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio porque así esta claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal.…”

En el presente caso este Juzgador observa que no es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que una revisión hecha al líbelo de demanda se pudo constatar que la misma cumple con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 de la norma procesal civil y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, defecto establecido en el artículo 340 ejusdem. La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que, en la misma se especifica la dirección del demandante tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, también especifica en la demanda los supuestos hechos en relación a la demanda incoada, tanto las circunstancias de lugar, tiempo y modo, los argumentos de derecho, las conclusiones donde se deja constancia de la pretensión y de la medida solicitada, es por lo que la referida demanda cumple con lo preceptuado en dicha norma, razones suficientes para tener que declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide.

Aunado a todas las consideraciones expuestas, debe este Juzgador pronunciarse en CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE EXPLANADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Acerca de la defensa de la falta de cualidad activa de la actora, este Juzgador luego de realizar el pertinente análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el inmueble constituido por un inmueble integrado por una casa acta para Oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste N° 68, al lado de la casa N° 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, es propiedad de la ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, parte demandante, y de una revisión a los medios probatorios ofrecidos por la misma, los cuales no fueron objetados por la parte demandada, se desprende a los folios 101 al 108, del presente expediente Documento que acredita la cualidad de propietaria de dicho inmueble, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas en fecha 02/07/1996, el cual quedó registrado bajo el N° 2, Folios 3 al 6, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996; es importante acotar además, que en el presente caso no se está discutiendo la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador; es decir, vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta su carácter de arrendador para que sea procedente el ejercicio de dicha acción; es por lo que, la falta de cualidad alegada de fondo por el apoderado judicial de la demandada debe ser declarado sin lugar y así se decide.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354 preceptúa:

“Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) 14 recibos emitidos por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, que corresponden desde el año 1997 hasta el año 2011, a los fines de demostrar que su representado ha venido poseyendo el inmueble desde hace mas de 20 años.

2) 13 recibos emitidos por la Compañía Anónima de teléfono (CNATV) que corresponden desde el año 1995 hasta la actualidad, en la que se evidencia que ha ido pagando y ejerciendo como buen padre de familia la posesión pacífica e ininterrumpida en el inmueble.

3) 15 recibos emitidos por la Compañía Anónima de teléfono (CNATV) y por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, que corresponden al mismo inmueble pero a diferentes titulares lo que evidencia que es una falsedad lo alegado por la parte actora que es propietaria de bienhechurías desde hace determinado tiempo.

En cuanto a la promoción de los recibos emitidos por ambas empresas y admitidos por este Tribunal en su oportunidad, considera quien aquí decide que deben ser valorados en conjunto, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas resultan inconducentes para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que la demanda de Desalojo no se fundamenta en la insolvencia en la falta de pago de los servicios públicos, aunado al hecho de que con las referidas documentales resulta imposible demostrar el carácter del contrato de arrendamiento, pues lo que se alega es el retardo injustificado en el pago de los cánones de arrendamiento; al pretender con dichos medios probatorios la falta de cualidad y su posesión por mas de 20 años en el inmueble arrendado no es objeto de controversia, por cuanto la presente acción versa es sobre un desalojo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal; es decir, lo que pretende probar la parte demandada no es objeto del presente asunto y así se decide.

La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.) Documento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas en fecha 02/07/1996, el cual quedó registrado bajo el N° 2, Folios 3 al 6, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, a los fines de demostrar su cualidad como propietaria del inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con ello se demuestra que efectivamente la demandante de autos es la propietaria del inmueble arrendado, por lo tanto tenía cualidad para arrendarlo y así se decide.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa al análisis de hecho y de derecho en relación a la presente causa, en efecto:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) …………...
c) ……………

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario:

1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y

3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.

De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble integrado por una casa acta para Oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste N° 68, al lado de la casa N° 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas por tiempo indeterminado; dejando de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008; así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil que establece: “ … si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como es el caso particular, al respecto en la citada disposición legal, y su literal, textualmente establecen:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”, cumpliéndose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.

En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo.

De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, previamente comprobado por este Juzgador atendiendo al Comprobante de consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, al folio 31 donde se evidencia que efectivamente el ciudadano: HERNÁN ROMERO VERGEL (parte demandada), consigna en fecha 01/08/2008, cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, relacionados a un inmueble integrado por una casa acta para Oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste N° 68, al lado de la casa N° 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a favor de la ciudadana: MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ (parte actora), constatándose dos situaciones: La primera que ciertamente existe un contrato de arrendamiento y en segundo lugar que efectivamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, fue hecho efectivo en fecha 01/08/2008; es decir, posterior a seis mensualidades vencidas y una por vencerse; evidenciándose con ello la insolvencia en los cánones por parte del arrendatario por mas de dos meses

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que; resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, en contra del ciudadano: HERNÁN ROMERO VERGEL, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano HERNÁN ROMERO VERGEL, hacerle entrega a la demandante ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ el inmueble integrado por una casa acta para Oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste N° 68, al lado de la casa N° 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs.8.250,oo) que representan las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas de los meses que van desde FEBRERO DE 2008 al mes de OCTUBRE DE AÑO 2010, ambos inclusive, a razón de (Bs. 250,oo) cada uno.

CUARTO:- Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de año Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Secretaria, titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede y se libraron las Boletas de Notificaciones respectivas.

LA SECRETARIA, TITULAR
EXP. N° 10-5.658
OEZA/GTMM/monserratia.-