REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 12 de Agosto de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 09-5390


PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.988.802.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN V. HIDALGO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.605.364, debidamente inscrita en el I.P.S.A. 8017.-

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.354.026.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: ABG. CARMEN V. HIDALGO en su condición de apoderada judicial del ciudadano: PABLO EMILIO ROMERO, supra identificados.

En su escrito libelar la actora expone lo siguiente:

Que en fecha 07/03/2001, su representada suscribió un contrato de compra-venta con la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Avenida Bachiller Elis Cordero del Barrio San José de esta Ciudad de Barinas, que forman parte de un inmueble identificado con el N° 5-49, constantes de un local comercial construido de paredes de bloque, techo de zinc, con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 MTS2), asentado sobre un terreno ejido, con una figura geométrica en forma de “L”, que mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS.) de frente; señala la accionante las demás medidas y los linderos Generales y Particulares que versan sobre el inmueble objeto del presente asunto.

Manifiesta que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) los cuales fueron cancelados por su representada al momento de firmar el documento de venta notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2001.

Aduce la accionante, que al momento de presentar el documento ante el Registro inmobiliario de esta Ciudad para su Protocolización, le fue imposible hacerlo ya que la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en forma premeditada y dolosamente, para impedir que su representada registrara el documento de venta, hizo que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO, quien originalmente le había vendido el inmueble objeto de esta venta le hiciera una nueva venta, le cambia los linderos (indica los linderos y medidas) y pone a firmar a un tercero (JOSÉ ADAN MONTILLA) a ruego, alegando que no sabía firmar ésta; lo que no es cierto, pero lo evidente es que se trata del mismo inmueble objeto de la venta celebrada entre su representado y la ciudadana antes mencionada.

Arguye que, en virtud de que su representado ha hecho innumerables gestiones extra judiciales para que la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, cumpla con la obligación que tiene como vendedora, como es, el de otorgarle el documento de venta pactada entre ellos, ya que su mandante cumplió con su obligación como comprador, es por lo que demanda a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO arriba identificada para que ejecute el contrato de compra-venta entre ellos celebrado en fecha 16/10/1997 y le transfiera la propiedad del inmueble objeto del referido contrato y en caso de que esta no lo hiciere, sea obligada por este Tribunal o que la sentencia que así lo declare, una vez definitivamente firme, sea enviada al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de proceder a su Protocolización, de manera que le sirva de documento traslativo de propiedad, posesión y dominio.

Al folio (34), consta auto de admisión donde se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación para que compareciera ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al Folio (35), consta que en fecha 13/07/2009, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostátos necesarios para la compulsa. Siendo que en fecha 16/07/2009, se ordenó elaborar la compulsa tal como se evidencia al folio (36).

Al Folio (38) consta diligencia de fecha 12/08/2009, suscrita por el alguacil del Tribunal donde deja constancia de la no ubicación de la ciudadana demandada YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en virtud de que no logró dar con la dirección que constaba en la compulsa.-

Al folio (44) consta diligencia suscrita por la ABG. CARMEN V. HIDALGO, en su condición de apoderada de la parte actora en el que solicita que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandante solicita la citación por carteles.

Al folio (45) cursa auto de fecha 24/09/2009, en la que se acordó la publicación por carteles solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (50) de la presente causa cursa auto de fecha 20/10/2009 en el que se da por recibidos ejemplares de los periodicos “El Diario La Noticia” y el “Diario de Los Llanos” con motivo de la citación por cartel ordenada por este Tribunal a la demandada ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO presentados por la apoderada Judicial de la parte actora.

Al folio (51) cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita que se expidan nuevos carteles para la citación efectiva de la demandada de autos y al folio (52) por auto de fecha 28/10/2009 se acuerda lo solicitado.

Al folio (57) de la presente causa cursa auto de fecha 10/11/2009 en el que se da por recibidos ejemplares de los periodicos “El Diario La Noticia” y el “Diario de Los Llanos” con motivo de la citación por cartel ordenada por este Tribunal a la demandada ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO presentados por la apoderada Judicial de la parte actora.

Al folio (58) consta diligencia de fecha 11/11/2009, consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal donde deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección que consta en la boleta de emplazamiento y fijó cartel de citación librado a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha 28/10/2009 y a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (59) consta diligencia suscrita por la Abg. CARMEN V. HIDALGO, donde solicita el nombramiento de un defensor judicial para que represente a la ciudadana demandada en la presente causa.

Al Folio (60) de la presente causa cursa auto de fecha 25/01/2010, donde el Tribunal acuerda la designación del ABG. JOSÉ HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ como defensor Judicial de la parte demandada, en efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que compareciera a este Tribunal al segundo día siguiente de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación o excusa en el cargo.

Al folio (27) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde deja constancia de la debida notificación del ABG. JOSÉ HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ.

Al folio (64) consta acta de aceptación y juramentación del ABG. JOSÉ HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, como defensor judicial de la parte demandada.

Al folio (65) consta nota de secretaría donde se deja constancia de haberse librado los recaudos de citación al defensor judicial de la demandada para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación compareciera ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra su defendida.

Al folio (67) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna la resulta de la Boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

Al folio (69) consta escrito de contestación de la demanda por parte del defensor judicial de la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en el que Niega, rechaza y contradice todos los alegatos planteados por la parte actora, en efecto niega, rechaza y contradice que su defendida en forma premeditada y dolosamente, para impedir que el ciudadano PABLO EMILIO ROMERO registrara el documento de compra-venta que le había otorgado en el año 2001, hizo que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO, quien originalmente le había vendido el inmueble, le hiciera una nueva venta y le cambiara los linderos; niega, rechaza y contradice que su defendida no le haya otorgado al actor el documento de venta pactada entre ellos; niega, rechaza y contradice que su representada tenga que ejecutar el contrato de venta celebrado en fecha 16/10/1997, por cuanto ella no suscribió con el actor contrato alguno en esa fecha, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar en la definitiva y sea condenada en costas la patre actora.

Al folio (71) consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora siendo estas las siguientes:

PRIMERA: Reproduce y le opone el documento de fecha cierta otorgado y firmado por su representado y la parte demandada en fecha 07/03/2011, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.

SEGUNDA: Reproduce y le opone las copias certificadas de los documentos autenticados levados por la Notaría Pública Primera y por el Registro Inmobiliario del Estado Barinas.

TERCERA: Reproduce y le opone la ficha catastral N° 06-04-01-07-22-50-01 de fecha 21/07/2008, donde la parcela de terreno vendida por la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO aparece catastrada a nombre de su representado PABLO EMILIO ROMERO.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil pide al Tribunal se designe un experto a los fines de que determine:

1° Si el inmueble objeto de la venta celebrado entre su representado y la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en fecha 07/03/2001, forma parte del mismo inmueble que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO le vendió el 16/10/1997 a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO.

2° Si el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda está ocupado por la empresa ELECTRODOMÉSTICOS GALLEGO, C.A.

QUINTA: Consigna copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la empresa ELECTRODOMÉSTICOS GALLEGO, C.A. de fecha 08/10/2002.

SEXTA: Reproduce y le opone las fichas catastrales Nros. 06-04-01-07-22-50-01-02, de fecha 26/08/2008.

Solicita finalmente que la promoción de pruebas sea admitida, evacuada en tiempo útil y valorado favorablemente en la definitiva.

Al folio (73) consta auto donde se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

Al Folio (74) cursa auto en el que se declaró desierto el acto en relación al nombramiento de experto solicitado por la apoderada judicial de la actora en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio (75) cursa diligencia suscrita por la abogado de la parte actora en el cual solicitó nueva oportunidad para la designación de los expertos, toda vez que éste declaró desierto el acto pautado para la misma.

Al folio (77) cursa auto donde se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Consta al folio (78) diligencia suscrita por las partes donde la apoderada Judicial de la parte actora propone expertos a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Al folio (82) consta aceptación de designación como experto el ciudadano: ITALO DANGER MONTILLA APONTE, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.917.129.

Al folio (83) consta aceptación de designación como experto la ciudadana: MAIGUALIDA MERCADO QUINTANA, ingeniera, titular de la cédula de identidad N° 8.142.433.

Al folio (87) consta aceptación de designación como experto la ciudadana: NELVIS ANGARITA, ingeniera, titular de la cédula de identidad N° 8.144.285.

A los folios (90 al 96) consta dictamen de la experticia promovida por la parte actora la cual fue agregada a los autos según consta de nota de secretaría cursante al folio (97) de la presente causa.

Al folio (98) consta escrito de informes presentado por la ABG. CARMEN HIDALGO, Y AL FOLIO (100) consta auto dictado por el Tribunal donde vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La demandante señala que en fecha 07/03/2001, su representada suscribió un contrato de compra-venta con la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Avenida Bachiller Elis Cordero del Barrio San José de esta Ciudad de Barinas, que forman parte de un inmueble identificado con el N° 5-49, constantes de un local comercial construido de paredes de bloque, techo de zinc, con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 MTS2), asentado sobre un terreno ejido, con una figura geométrica en forma de “L”, que mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS.) de frente; señala la accionante las demás medidas y los linderos Generales y Particulares que versan sobre el inmueble objeto del presente asunto; que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) los cuales fueron cancelados por su representada al momento de firmar el documento de venta notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2001 y que al momento de presentar el documento ante el Registro inmobiliario de esta Ciudad para su Protocolización, le fue imposible hacerlo ya que la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en forma premeditada y dolosamente, para impedir que su representada registrara el documento de venta, hizo que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO, quien originalmente le había vendido el inmueble objeto de esta venta le hiciera una nueva venta, le cambia los linderos (indica los linderos y medidas) y pone a firmar a un tercero (JOSÉ ADAN MONTILLA) a ruego, alegando que no sabía firmar ésta; lo que no es cierto, pero lo evidente es que se trata del mismo inmueble objeto de la venta celebrada entre su representado y la ciudadana antes mencionada.

Solicita finalmente que en virtud de que su representado ha hecho innumerables gestiones extra judiciales para que la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, cumpla con la obligación que tiene como vendedora, como es, el de otorgarle el documento de venta pactada entre ellos, ya que su mandante cumplió con su obligación como comprador, es por lo que demanda a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO arriba identificada para que ejecute el contrato de compra-venta entre ellos celebrado en fecha 16/10/1997 y le transfiera la propiedad del inmueble objeto del referido contrato y en caso de que esta no lo hiciere, sea obligada por este Tribunal o que la sentencia que así lo declare, una vez definitivamente firme, sea enviada al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de proceder a su Protocolización, de manera que le sirva de documento traslativo de propiedad, posesión y dominio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

El defensor Judicial realiza un rechazo general a la demanda incoada en contra de su representada, así como niega y contradice de manera particular, de todos y cada uno de las peticiones de la demandante.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243.3, del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en razón de que, a criterio de la demandante, por el documento de compra venta otorgado, la demandada debe dar cumplimiento al mismo para que lo ejecute y le transfiera la propiedad del inmueble objeto del referido contrato y en caso de que esta no lo hiciere, sea obligada por este Tribunal o que la sentencia que así lo declare, una vez definitivamente firme, sea enviada al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de proceder a su Protocolización, de manera que le sirva de documento traslativo de propiedad, posesión y dominio.

Contra ello, la accionada por medio de su defensor Judicial pretende enervar la pretensión deducida indicando que niega, rechaza y contradice lo alegado tanto en los hechos como en el derecho.

Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se tiene que a tenor del artículo 1.354 del Código Civil,

“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C.; pero, al establecer en su primera parte:

“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

El mismo está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, se ratifica, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Con fundamento en los anteriores criterios, pasa éste Operador de Justicia al análisis del material probatorio aportado por las partes en la litis.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

De la demandante:

PRIMERA: Reproduce y le opone el documento de fecha cierta otorgado y firmado por su representado y la parte demandada en fecha 07/03/2011, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.

En el referido contrato se evidencia, de manera clara y precisa que la ciudadana demandada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora un inmueble de su propiedad consistente en un local construido de paredes de bloques, techo de zinc, ubicado en la avenida Bachiller Elias Cordero de la ciudad de Barinas Estado Barinas; en efecto, trasmitió al actor la plena propiedad posesión y dominio del mismo, lo que demuestra que efectivamente existe tal contrato de compra venta, por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ende se le da pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Reproduce y le opone las copias certificadas de los documentos autenticados levados por la Notaría Pública Primera y por el Registro Inmobiliario del Estado Barinas.

A dichos documentos se les da pleno valor probatorio por ser otorgados por funcionarios competentes en ejercicios de sus funciones, quienes dieron fe de los negocios jurídicos efectuados; en consecuencia, con dichos instrumentos queda demostrado que es cierto lo alegado por la parte actora junto al líbelo de demanda que no es otra cosa de que la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALERO procede a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO (DEMANDADA) el inmueble objeto del presente litigio ante la notaria pública primera del Estado Barinas en fecha 14/05/2008 como también del documento donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALERO procede a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO (DEMANDADA) el inmueble objeto del presente litigio ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 05/05/2006.

TERCERA: Reproduce y le opone la ficha catastral N° 06-04-01-07-22-50-01 de fecha 21/07/2008, donde la parcela de terreno vendida por la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO aparece catastrada a nombre de su representado PABLO EMILIO ROMERO.

A dicha ficha catastral igualmente se le da pleno valor probatorio por ser otorgado por funcionario competente para tal fin donde se evidencia lo alegado por la parte actora que no es más de que la parcela de terreno vendida por la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO aparece catastrada a nombre de su representado PABLO EMILIO ROMERO y así se decide

CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil pide al Tribunal se designe un experto a los fines de que determine:

1° Si el inmueble objeto de la venta celebrado entre su representado y la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en fecha 07/03/2001, forma parte del mismo inmueble que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO le vendió el 16/10/1997 a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO.

2° Si el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda está ocupado por la empresa ELECTRODOMÉSTICOS GALLEGO, C.A.

En consecuencia y de una revisión hecha al informe pericial se pudo constatar lo siguiente:

PRIMERO: Que ciertamente y tal como lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la venta entre el ciudadano: PABLO EMILIO ROMERO y la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, en fecha 07/03/2001, forma parte del mismo inmueble que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO, le vendió el 16/10/1997 a la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO.

SEGUNDO: Que ciertamente y tal como lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda, está ocupado por la empresa ELECTRODOMÉSTICOS Y ELECTRÓNICA GALLEGO, C.A.

QUINTA: Consigna copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la empresa ELECTRODOMÉSTICOS GALLEGO, C.A. de fecha 08/10/2002.

Al que se le da pleno valor probatorio por cuanto fue corroborado con la experticia citada que ciertamente el inmueble se encuentra arrendado a la empresa ELECTRODOMÉSTICOS GALLEGO, C.A y así se decide.

SEXTA: Reproduce y le opone las fichas catastrales Nros. 06-04-01-07-22-50-01-02, de fecha 26/08/2008.

A dichas fichas catastrales igualmente se les da pleno valor probatorio por ser otorgado por funcionario competente para tal fin donde se evidencia en primer lugar que la de fecha 26/08/2008 tiene un área total de (1.066,24 mts2) y la segunda constante al folio 32 de la presente causa de fecha 10/09/2008 consta que el lote de terreno vendido a su representado con un área de (405,96 Mts2) y con una construcción de 268,31 Mts2) y así se decide

La parte demandada; es decir el defensor judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendida en relación a la demanda incoada en su contra.

Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que en la presente causa fue demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta pactado entre la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, y PABLO EMILIO ROMERO, ad initio identificados, sobre un inmueble identificado en autos, quedando demostrado en la litis que las partes contratantes convinieron la compra-venta del inmueble a través de un documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 07/03/2001, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivo y así se establece.

Ahora bien, siendo que la venta es un contrato solo consensus, es decir, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio la venta del inmueble, se perfeccionó con el otorgamiento del contrato de compra venta otorgado como antes quedó expuesto y que del mismo se derivan obligaciones reciprocas para las partes; para el comprador pagar el precio convenido y la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y efectuar la tradición del mismo, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil.

Ahora bien, del texto del documento contentivo de la negociación de compra venta se colige que las partes indicaron:

“… Que doy en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable… al ciudadano PABLO EMILIO ROMERO….”

“…El precio de venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales recibo del comprador a mi entera satisfacción…”

“…con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas, libre de todo gravamen…”

Tiene entonces éste Juzgador que el precio fue convenido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) los cuales declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y que la vendedora en consecuencia traspasó la propiedad del inmueble.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del documento legalmente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; en consecuencia, encontrándose presente en el caso de autos el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, siendo que el objeto de la negociación es lícito, debe consecuencialmente el comprador pagar el precio tal como lo hizo y la vendedora proceder a la entrega del inmueble y ha efectuar la tradición legal y así se declara.

Así las cosas, por cuanto se tiene que en el presente caso no se está ante una condición o plazo pendiente, para el cumplimiento de la obligación, deberá la vendedora proceder a la tradición legal del inmueble, en cumplimiento a su obligación establecida en el artículo 1488 del Código Civil, por lo que en el dispositivo del fallo deberá indicarse expresamente la condena a la demandada de la entrega del inmueble.

En relación al pedimento de la actora de que en el caso de negativa del acreedor, sea suficiente la sentencia como documento de traspaso de la propiedad sobre dicho inmueble a su favor, éste Tribunal aprueba tal pedimento en conformidad con lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y con apego a criterio Jurisprudencial que la extinta Corte Suprema de Justicia sentó:

“que si el contrato de venta existe pero falta el documento que lo compruebe corresponde al Juez tan solo con probar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza al acta (Casación Civil; Gaceta Forense; Tomo 9; segunda Etapa; volumen II, Página 56).

En tal sentido la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO ROMERO, debe prosperar en base a los razonamientos expuestos y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ABG. CARMEN V. HIDALGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: PABLO EMILIO ROMERO, en contra de la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO; todos arriba identificados.-

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, a transferir la propiedad del inmueble de las siguientes características: Un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, del Barrio San José de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que forma parte de un inmueble identificado con el Nro. 5-49, constante de un local comercial construído de paredes de bloque, techo de zinc, con un área de construcción de (78 Mts2), asentado sobre un terreno ejido, con una figura geométrica en forma de “L” que mide (6,50 Mts.) de frente y al llegar a los 33,06 metros se Amplía en 12,78 metros, hacia el lindero sur, hasta alcanzar el ancho de 19,84 metros, luego sigue en línea por el lindero sur, en 22,70 metros lineales, hasta completar un área total de 665,25 Mts2 y son parte integrante de un terreno de mayor extensión que mide 18,28 metros lineales de frente por 55, 87 metros de fondo, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: En línea de 55,87 metros, con terrenos Municipales y parte ocupada por Juana Pastran y Eugenio Sánchez; SUR: En línea de 55,76 metros con casa de Marcelino Santiago; ESTE: En línea de 19,84 metros con Juana Medina y Antonio Volcan; y OESTE: En línea de 18,28 metros con la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui que es su frente, y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: En línea de 55,87 metros con Terrenos Municipales y otras áreas ocupadas por Juana Pastran y Eugenio Sánchez; SUR: En línea en forma de “L” en 33,06 metros con inmueble de la vendedora y en línea de 22,70 metros con inmueble ocupado por Marcelino Santiago; ESTE: En línea de 19,84 metros con terrenos ocupados por Juana Medina y Antonia Volcan; y, OESTE: En línea de 6,50 metros con Av. Bachiller Elías Cordero Uzcátegui que es su frente y en línea de 12,78 metros con terrenos ocupados por la vendedora; al comprador ciudadano PABLO EMILIO ROMERO, ante el Registro correspondiente.

TERCERO: En el caso de negativa de la demandada, se declara suficiente la presente sentencia como documento de traspaso de la propiedad sobre dicho inmueble a favor de la parte actora.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


Secretaria, titular

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:20 pm el fallo que antecede y se libraron las Boletas de Notificaciones respectivas.

LA SECRETARIA, TITULAR
EXPEDIENTE Nro. 09-5390
OEZA/GTMM/monserratia.-