REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: 10-5.489
PARTE DEMANDANTE: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.952.136.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ROBERTO BERRIOS y CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.659.208 y V-17.550.218 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.498 y 129.332, en su mismo orden respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EUSTACIA SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.187.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados JOSÉ ROBERTO BERRIOS y CAROLINA SALAS CAMACHO, arriba identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO, supra identificado; por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Alega la parte actora, que en fecha 15/09/2002, su representado FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, pactó mediante documento privado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, sobre un inmueble propiedad de la misma, signado con el N° 4-48, ubicado en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, específicamente frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que dicho inmueble, al inicio de la relación contractual estaba constituido por una casa de dos habitaciones; que el contrato de arrendamiento fue en principio a término fijo o a fecha determinada, según la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento el cual describió en el libelo; alegan que con el pasar del tiempo al seguir su representado ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado puesto que operó la tácita reconducción; que su representado procedió a realizar unas modificaciones en las instalaciones del inmueble en su propio costo y expensas aprobadas por la arrendadora de manera verbal, quedando su representado en condición de arrendatario de dos (02) locales en calidad de arrendamiento, distinguidos con los números dos (02) y Tres (03).
Manifiesta la parte actora, que en fecha 29/05/2009, en horas de la noche se llevó a cabo un despojo arbitrario en las instalaciones de los referidos locales dados en arrendamiento; que dicho despojo arbitrario fue practicado por la propietaria del inmueble ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, quien arbitrariamente sin previo aviso y sin autorización de su representado se introdujo de manera violenta y grotesca en dichos locales, vociferando que ella era la propietaria de los locales y por lo tanto tenía todo el derecho a despojar quien lo esté ocupando.
Finalmente en el capítulo denominado TERCERO…PETITORIO, exponen que, por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de su representado, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, POR LA ACCIÓN DE Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado para que le restituya a su representado el inmueble objeto de arrendamiento o en su defecto convenga a ello, sea condenada por el Tribunal en base a lo siguiente: 1) En entregarle a su representado FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, total y definitivamente, libre de personas, el inmueble objeto del contrato, estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 2.200,oo), lo que equivale a (33,85 U.T.), solicitando finalmente que se admita la demanda, se sustancie conforme al procedimiento breve y se declare con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en Costas.
Realizado el sorteo de Distribución de Causas en fecha 05/05/2010, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 18/05/2010, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 27/05/2010, (folio 46) el alguacil del Tribunal recibe la compulsa de citación librada a la ciudadana: EUSTACIA SOSA GUERRERO y en fecha 03/06/2011 (folio 47) consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 08/06/2010 comparece por ante éste Juzgado la ciudadana: EUSTACIA SOSA GUERRERO, debidamente asistida por el abogado SAIZ RAFAEL MÍTILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, interponiendo en el particular PRIMERO: que opone como cuestión previa, contra la pretensión del demandante lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Alega que, consta causa N° 06-F17-1128-09, de fecha 11/06/2009, llevada ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguida al ciudadano: FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, donde se dictó a favor de la ciudadana: EUSTACIA SOSA GUERRERO, Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales, entre otras cosas comprende la prohibición al ciudadano: FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, no acercarse a su casa ni a su persona, manifestando que en consecuencia se hace imposible el cumplimiento del referido contrato; solicitando a este Tribunal se oficie a la Fiscalía supra mencionada y se le ponga en conocimiento de la presente causa, finalmente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
En el punto que denominó SEGUNDO, opone la cuestión previa estatuida en el numeral 11 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, en efecto aduce que la acción propuesta en el libelo de demanda encuadra el contenido de dicha norma por cuanto las acciones de despojo no se atacan mediante el procedimiento breve al que se refiere la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y contemplado dentro de los procedimientos especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, que no es el que utiliza el demandante, sino el procedimiento interdictal, considerando que el despojo, el cual niega, es ventilado a través de las acciones posesorias interdictales y no a través de la vía contractual arrendaticia, alegando que la demanda es improponible ya que como el demandante alega, estamos en presencia de una relación contractual , nunca posesoria, repite que es improponible por cuanto el demandante activa un procedimiento especial que no se corresponden con la naturaleza del hecho que narró, solicitando sea declarada con lugar la presente cuestión previa y surta los efectos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, los alegatos formulados por el demandante en su libelo de demanda; en consecuencia, solicita a este Tribunal que el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declaradas CON LUGAR las cuestiones previas en él contenidas con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 06/06/2010 (folio 54) se recibe escrito poder apud acta, donde la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO le otorga el mismo a los ABGS. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 30.301; ABG. CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.054 y ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.666, para que la representen, defiendan y sostengan sus derechos.
Al folio (55) cursa escrito presentado en fecha 17/06/2010 por la parte actora en el cual solicita pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y donde se opone a las mismas.
En fecha 21/06/2010, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa invocada por la parte demandada; en efecto, declaró SIN LUGAR la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose a la parte demandada en costas.
En fecha 21/06/2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas las siguientes:
1.- El mérito favorable del escrito dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en Violencia Contra La Mujer, en cuyo contenido, su representada solicita se dicte el acto conclusivo correspondiente.
2.- El mérito favorable de la Comunicación N° 349-09 emanada de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 3/05/2009, a fin de demostrar la prejuicialidad agregada en escrito de contestación y cuestiones previas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes en los términos contenidos en dicha norma, en consecuencia solicita al Tribunal, se oficie a la Fiscalía N° 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción, a cargo del Dr. Carlos Ramírez, se informe acerca del contenido y actual estado de la causa signada bajo el N° 06-F17-1128-09; así como la identificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas, manifestando igualmente que su representada, demandada se encuentra igualmente dispuesta en obstáculos tal como lo establece la Norma Civil invocada.
Ratifica el mérito favorable de los autos y actos en todo cuanto favorezca a su representada y se reservó el lapso para promover nuevas pruebas en el lapso procesal pertinente.
En fecha 22/06/2010 (folio 62) se dictó auto admitiendo los medios probatorios presentados por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 06/07/2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Contrato de arrendamiento privado de fecha 15/09/2002.
2.- Sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 11/10/2004, con el fin de demostrar cómo la parte demandada ha activado en el pasado el órgano jurisdiccional y que el referido Tribunal declaró Sin Lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, contra el ciudadano: FRANK G. MARTÍNEZ GUERRERO.
3.- Sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 25/09/2006, lo que deja ver que la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO ha activado en varias oportunidades el órgano jurisdiccional para vulnerar los derechos contractuales que le asisten a su representado sin obtener resultados satisfactorios.
4.- Acta Policial de fecha 29/05/2009, emanada de la Unidad Especial de Seguridad Ciclista del Municipio Barinas en la que se evidencia que su representado fue despojado del inmueble dado en arrendamiento y no solo de los locales sino también de las pertenencias y objetos que se encontraban en los mismos.
5.- Recibos de las consignaciones realizadas en el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los cuales se evidencia que su representado le ha honrado cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendatícia hasta la actualidad.
De la confesión Judicial, expone que la demandada cuando reconoce en su escrito de oposición las cuestiones previas y contestación de la demanda.
Su condición de propietaria arrendadora y por ende la relación arrendaticia entre su representado FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO y la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO.
En fecha 19/07/2010, (folio 74) quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/08/2010, (folio 78) se recibió oficio signado con el N° 06-F17-5467-10, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde informa que efectivamente cursa la causa signada con el N° 06-F17-1128-09 ante ese despacho; en efecto, que en fecha 30/05/2009, fueron dictadas por el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, como órgano receptor de la denuncia, las medidas de protección y seguridad prevista y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5°, 6° y 4° y que la causa se encuentra en la etapa de investigación según el pronunciamiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordando en fecha 28/09/2010 (folio 79) agregarlo al presente expediente.
En fecha 28/09/2010 (folio 80) el ciudadano JOSÉ ROBERTO BERRIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 20/10/2010 (folio 83) el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado notificación a la parte demandada ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2010, (folio 85) el tribunal dictó auto donde declaró firme el avocamiento para efectos de la continuación de la causa.
Consta al folio (86), nota de secretaría de fecha 30/03/2011, donde se deja constancia de haberse librado oficio a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitándole información en relación a la situación jurídica del expediente signado bajo la nomenclatura 06-F17-1128-09.
En fecha 03/06/2011, (folio 87) se recibió Oficio N° 06-F17-4862-11, suscrito por el ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde informa este Tribunal lo siguiente:
Que en la mencionada causa funge como víctima la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.953.187 y como investigado el ciudadano FRANK GREGORY MARTÍNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.952.136, por lo que se le dictó, medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° en relación con el artículo 72 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia:
PRIMERA: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO, el acercamiento a la ciudadana: EUSTACIA SOSA GUERRERO, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde se encuentre…
SEGUNDA: Prohibición al presunto agresor ciudadano: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas en contra de la ciudadana: EUSTACIA SOSA GUERRERO, o de algún integrante de la familia.
En fecha 06/06/2011 (folio 88) se acordó agregar el referido oficio a la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en la narrativa anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en capítulo anterior de éste fallo.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que fue objeto de despojo arbitrario practicado por la propietaria del inmueble ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, quien sin previo aviso y sin su autorización se introdujo de manera violenta y grotesca en los locales arrendados, vociferando que ella era la propietaria de los locales y por lo tanto tenía todo el derecho a despojar quien lo estuviese ocupando.
Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio La Carolina, Avenida San Juan, específicamente frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti N° 4-48 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
En primer lugar cabe precisar lo que la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento presentado, estableció como la duración del mismo de la siguiente manera:
“SEPTIMA: El presente contrato empieza a regir a partir del Quince de Septiembre de 2002 y tiene una duración de Un (01) año renovable si las partes están de acuerdo por escrito” (omissis).
De la cláusula anterior, se puede concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 01 año renovable, solo si las partes por escrito manifestaban esa voluntad, notando que el mismo venció el 15 de Septiembre de año 2003 no constando en autos la expresa voluntad de ambos contratantes sobre la renovación o no del mismo, y por lo tanto, le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De tal manera, que el contrato de arrendamiento venció en fecha 15 de Marzo de 2004. Así se establece.-
Ahora bien, es de hacer notar por quien aquí decide, que luego de culminada la prórroga legal, el inquilino permaneció ocupando el inmueble arrendado consignando cánones de arrendamiento ante este Tribunal Primero de Municipio. En consecuencia, concluye éste Juzgado que en el presente caso se evidencia que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto del expediente ha quedado comprobado que la parte demandada ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO le dejó en posesión de la cosa arrendada.
Ahora bien, en razón de la propia naturaleza del contrato el cual se convirtió en tiempo indeterminado, la acción escogida por los apoderados judiciales de la parte demandante no resulta idónea para lograr su pretensión, conforme lo puntualizaron las sentencias Nos. 834, de fecha 24 de abril de 2002; y N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que literalmente rezan:
Sentencia No. 834, de fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (...)”
Sentencia No. 1391, de fecha 28 de junio de 2005:
“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, (...)
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, este juzgador Primero de Municipio, considera, que el medio utilizado por los apoderados judiciales de la parte actora como lo fue el cumplimiento de contrato, no debe prosperar por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y el medio utilizado solo es aplicable a contratos con determinación de tiempo y así se decide.
En consecuencia, este sentenciador comparte el criterio que no es posible para la parte accionante acudir a juicio y pretender probar en el transcurso del proceso los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público , y así queda establecido.
Evidentemente es improcedente demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado en una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado.
Verificada la improcedencia del segundo de los requisitos necesarios para que prospera la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoada por los abogados: JOSÉ ROBERTO BERRIOS y CAROLINA SALAS CAMACHO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO contra la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados: JOSÉ ROBERTO BERRIOS y CAROLINA SALAS CAMACHO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: FRANK GREGORY MARTINEZ RIVERO contra la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En razón de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Secretaria, titular
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:00 pm el fallo que antecede y se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA, TITULAR
EXPEDIENTE Nro. 10-5489
OEZA/GTMM/monserratia
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