REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 03 de Agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: 11-5801

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abgs. OSMAN J. PÉREZ NIÑO y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.012 y 46.039, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.479, domiciliada en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 31/03/2011, por los apoderados Judiciales de la parte actora Abgs. OSMAN J. PÉREZ NIÑO y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.012 y 46.039, respectivamente

Alegan quienes demandan que mediante documento de fecha cierta 21/11/2007 ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, dio en venta a crédito a la demandada un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: 971DBD; MARCA: FORD; MODELO: F-150 6307 F-150 4.6L AUT; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W17MA34249; SERIAL DE MOTOR: 7MA34249; SERIAL N.I.V: 3FTRF17W17MA34249; SERIAL CHASIS: 3FTRF17W17MA34249; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que la “COMPRADORA” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fijado por las partes en la cantidad de (Bs. 65.400,00), de los cuales en ese acto la compradora recibió la cantidad de (Bs. 23.200,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de (Bs. 42.200,00) el cual lo pagaría la compradora en el plazo de (60) meses contados a partir de esa fecha.

Alega la parte actora, que en ese mismo documento de fecha 21/011/2007, la vendedora CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A. a través de su representante legal, cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus accesorios que tenía contra la compradora derivados de ese contrato de venta con reserva de dominio; que el precio de la sesión fue por la suma de (Bs. 42.200,00) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción garantizándole a la cesionaria la existencia del crédito; que en tal virtud, el banco pasó a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor.

Hacen un señalamiento expreso de las obligaciones y el incumplimiento de la compradora establecidas en el documento de fecha 21/11/2007 arriba especificado.

En el capitulo que denominaron PETITORIO, aducen que, como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa la demandada pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, demandan a la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, en su condición de compradora con reserva de dominio del bien plenamente descrito para que convenga o ello sea declarado y/o condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta 21/11/2007, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.

SEGUNDO: En devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio a BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.

TERCERO: Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por “LA DEMANDADA” queden en beneficio de “EL BANCO” como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales; es decir desde el 09/09/2008 al 09/03/2011, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

Solicitan igualmente que la demandada sea condenada al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estima la demanda en la cantidad de (Bs. 65.400,oo) que es el monto del precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión; pidiendo finalmente sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Consta al (folio 22) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al (folio 23) consta auto de admisión y en consecuencia se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y que constara en autos la misma.

Al folio (25) consta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS donde suministra los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.

Al folio (26) consta nota de secretaría donde se libró exhorto con compulsa de citación al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa..

Al folio (27) consta diligencia suscrita por el ABG. FIDEL SÁNCHEZ LÓPEZ, donde solicita se comisione para gestionar la citación y se le entregue la referida compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio (28), consta nota de secretaría donde se ordenó librar recaudos de citación y se remite exhorto al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 371.

Al Folio (34) consta nota de secretaría correspondiente al Juzgado de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber agregado a autos la actuación del alguacil de despacho.

Al folio (35) consta recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada de autos en fecha 31/05/2011 siendo las 11:00 am.

Al folio (38) consta auto dictado por este Tribunal donde acuerda agregar las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado al presente expediente.

Al folio (39) consta auto de fecha 26/07/2011, donde el Tribunal deja constancia que habiendo concluido las horas de despacho para la presentación y evacuación de las pruebas, quedó concluido dicho lapso y en consecuencia se reservó el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, quien dio en calidad de préstamo a la ciudadana: ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, arriba identificada para la adquisición del vehiculo litigioso, la suma de Bs. 65.400,00), de los cuales la compradora recibió la cantidad de (Bs. 23.200,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de (Bs. 42.200,00) el cual lo pagaría la compradora en el plazo de (60) meses. Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si misma, asistida con abogados o por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber quedado debidamente citada tal como se aprecia al folio (35) de la presente causa en fecha 31/05/2011, habiendo transcurrido con creces mas del tiempo otorgado para que se opusiere o diere contestación al decreto intimatorio el cual era de dos (02) días contados a que constara en autos las resultas correspondientes, lo cual sucedió en fecha 06/07/2011, tal como se evidencia al folio (38) del expediente en cuestión, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, arriba identificada, recibió de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehiculo de las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: 971DBD; MARCA: FORD; MODELO: F-150 6307 F-150 4.6L AUT; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W17MA34249; SERIAL DE MOTOR: 7MA34249; SERIAL N.I.V: 3FTRF17W17MA34249; SERIAL CHASIS: 3FTRF17W17MA34249; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar la Resolución del Contrato acompañada a los autos y así se decide.
III
MOTIVA

Este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.

Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”.

Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, la accionada, ciudadana: ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados: OSMAN J. PÉREZ NIÑO y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra la ciudadana: ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, todos supra identificados.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.

TERCERO: Se acuerda que las cantidades pagadas al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

La Secretaria, Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.

La Secretaria, Titular


EXPEDIENTE Nro. 11-5801
OEZA/GTMM/monserratia