REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto de 2011
201º y 152º


Expediente N° 11-5885.
DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JUVENCE ELIAS RIVAS MOLINA y ANA TERESA NIEVES HERRERA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el este Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2011, por los ciudadanos: JUVENCE ELIAS RIVAS MOLINA y ANA TERESA NIEVES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.903 y V-11.185.661, asistidos por la abogado en ejercicio: GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.611, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de siete (07) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que repartir.

En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 06 de julio del mismo año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/08/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10), de este expediente.-

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de siete (07) años desde el mes de junio del año 2004, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUVENCE ELIAS RIVAS MOLINA y ANA TERESA NIEVES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.903 y V-11.185.661, respectivamente; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUVENCE ELIAS RIVAS MOLINA y ANA TERESA NIEVES HERRERA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, de fecha 26 de julio de 2.002, cursante al folio tres (03).- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-









OEZA/GTMM/em.-
Exp. N° 11-5885.-