REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Diez (10) de Agosto de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Naileth del Carmen Rodriguez.
Demandado: Juan Asdrúbal Rodríguez Quiñonez.
Beneficiario, el niño: Juan Daniel y José Daniel Rodríguez Rodriguez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 05-08-2011, entre las partes: JUAN ASDRUBAL RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.330.785, domiciliado en Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, y NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.330.426, domiciliada en la parroquia Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos adolescentes: Juan Daniel y José Daniel Rodríguez Rodríguez.
Se evidencia de autos: Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por la Registradora del Registro Civil de la parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a los niños: José Daniel y Juan Daniel Rodríguez Rodríguez, signada bajo los Números: 43 y 28, donde consta que es hijo de los ciudadanos: NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ, y JUAN ASDRUBAL RODRIGUEZ QUIÑONEZ.
Que el ciudadano JUAN ASDRUBAL RODRIGUEZ QUIÑONEZ, el 08-05-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“De las cantidades solicitadas por la madre de mis hijos, ofrezco darle a los mismos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), los cuales depositaré todo los primeros de cada mes, Así mismo para la compra de útiles escolares aportaré la mitad ; De igual modo, en el mes de Diciembre de cada año me comprometo a comprar de estrenos de navidad y año nuevo. Del mismo modo, con respecto a los gastos de médicos y medicinas, aportaré el 50% de los mismos si son requeridos por mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana NAILET DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Acepto y estoy de acuerdo con todos y cada uno de los ofrecimientos hechos por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Para decidir observa este Tribunal:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina patria ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
Sin embargo, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 05-08-2011 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 80/2011.
10/AGOSTO/2.011.-
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