REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Dos (02) de Agosto de 2.011.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Marbelys del Valle Mora Rosales.
Demandado: Wilmer Jesus Araque Carrero.
Beneficiario, el niño: Diego Andrés Araque Mora.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 28-07-2011, entre las partes: WILMER JESUS ARAQUE CARRERO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en Santa Rosa Calle Principal, a 100 mts., de la Plaza Bolívar, diagonal al Ambulatorio y a la Comandancia Policial, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.204.847, y MARBELYS DEL VALLE MORA ROSALES, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector El Perro, Finca El Desvelo a 200 mts., de la Iglesia Evangélica Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.636.250, actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo el niño: DIEGO ANDRES ARAQUE MORA, de tres (3) años de edad. Se evidencia de autos: Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, correspondiente al niño: DIEGO ANDRES ARAQUE MORA, signada bajo el Número: 355, donde consta que es hijo de los ciudadanos: MARBELYS DEL VALLE MORA ROSALES, y WILMER JESUS ARAQUE CARRERO, asimismo, fue consignada ficha de inscripción, expedida por la Coordinación de Educación Inicial Sosa, donde consta que el niño antes mencionado, fue inscrito para cursar estudios en ese plantel, durante el año escolar 2011-2012.

Que el ciudadano WILMER JESUS ARAQUE CARRERO, el 28-07-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:

“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales como obligación de manutención, adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención, los cuales los depositare los 30 de cada mes, en la cuenta de Ahorros N° 70132790010001878 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, a nombre de Marbelys Mora, mas el el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mi hijo en su desarrollo integral. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MORA ROSALES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 28-07-2011 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.



JLC/yyvm.-
Exp. N° 91/2011.
02/AGOSTO/2.011.-