REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Tres (03) de Agosto de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Justificativo para perpetua memoria
Solicitante: Ratib Albouni Hidalgo.
NARRATIVA
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de un justificativo para perpetua memoria, presentada por el ciudadano: RATIB ALBOUNI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.859.211, asistido por el abogado en ejercicio José Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.789; este Tribunal observa:
Alega el solicitante, en su escrito que:
“(Omissis) Yo, RATIB ALBOUNI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.859.211, civilmente hábil, con domicilio en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio José Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.789, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Para fines Legales que me interesan relacionado con la obtención de un TITULO SUPLETORIO, que garantice los derechos de propiedad y posesión sobre unas mejoras y Bienhechurías. (…omissis).
Se evidencia del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano RATIB ALBOUNI HIDALGO, es obtener un justificativo perpetua memoria sobre unas mejoras y bienhechurías que describe en su escrito. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(Omissis) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
En este sentido, considera este juzgador que la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, se otorga título supletorio tal y como se harás en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano RATIB ALBOUNI HIDALGO, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 91/2011.
03/AGOSTO/2.011.-
|