REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Agosto de 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2.700.

PARTE DEMANDANTE: CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VII, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del Año 1.991, tal como se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, inserta por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 32, folios 285 al 287, Protocolo Primero del Tomo 15, del Cuarto Trimestre del año 2.007.

APODERADO JUDICIAL: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.804, con domicilio en la Urbanización La Concordia, calle Torunos (conocida como calle del hambre), frente o paralela a la Avenida Agustín Codazzi, al lado de la sede de la Fundación del Niño de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: WILMARI DEL CARMEN TRAVIEZO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 126.349, con domicilio procesal en la Avenida Márquez del Pumar, Edificio Ana, Oficina N° 01, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: Tacha Incidental de Instrumento Público (Sentencia Interlocutoria)

Se inicia la presente incidencia, en vista de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el diligencia de fecha 22/12/2.010, cursante al folio 137 de la pieza principal, en el cual propuso la tacha de falsedad del documento público de fecha 14/10/1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.994, cursante a los folios 121 al 131 de la pieza principal, la cual fue formalizada mediante escrito de fecha 14/01/2.010, fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 439 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 170-181 de la pieza principal.
En fecha 19/01/2.011, mediante auto se ordenó aperturar el cuaderno de tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Folio 184 de la pieza principal.
En fecha 19/01/2.011, mediante auto se ordenó aperturar una articulación probatoria y la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 03-04.
En fecha 28/03/2.011, este Tribunal, repuso la Tacha Incidental al estado de Contestación de la Tacha, ordenando la notificación de las partes, la cual se llevo a cabo 06/04/2.011 y 01/06/2.011. Folios 37-46.
Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2.011, por el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER FUENTES, parte demandada, cursante a los folios 47-48, hizo valer el instrumento tachado de la siguiente manera:

“A todo evento, insisto en hacer valer el instrumento Público, donde se demuestra la propiedad de las mejoras y bienhechurías, pertenecientes al ciudadano Héctor María Villanueva, identificado en autos, por ser este un instrumento (Copia Certificada), emanada de la oficina Subalterna del Distrito Barinas, hoy Oficina del Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, donde se evidencia que se cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley. Que es de resaltarla serie de incoherencias en que incurre el abogado de la parte actora, ya que éste, con el firme propósito de confundir a la parte demandada y ala ciudadana Juez, señala en su escrito como punto previo, el cual riela al folio 139, textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez, en escrito presentado antes su despacho, cursa a los folios de este expediente, desconocimiento impugnación y tacha, anunciada formalmente contra el documento privado promovido contentivo de contrato de COMODATO, y contra la copia simple de documento “contentivo aparentemente un contrato de compra de mejoras y bienhechurías” es de resaltar ciudadana Juez, que el documento de propiedad, el cual riela a los folios 121 al 131, es Copia Certificada, emanada de la Oficina Subalterna del Distrito Barinas, Estado Barinas, y no como lo dice el Apoderado Actor, que es una copia simple, así mismo ciudadana Juez, en el folio 142, el abogado Actor desiste del proceso en los términos siguiente: “Por consiguiente, no habiendo documentos que tachar, por haber sido impugnados conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procesal Civil y ni ejercido el derecho del demandado o promoverte de hacer valer el instrumento, la formalización de la tacha anunciada oportunamente es “innecesario e inoficiosa”, por no haber documento que tachar de falso, por haber sido desechado del proceso por mandato legal…” Que con todo esto pretendo probar la mala fe del abogado Actor que siempre en todo momento falseando la verdad de los hechos, actuando con temeridad fundamenta la tacha en el articulo 1.381 ordinal 6to y el 1.382 del Código Civil, ciudadana Juez, en el articulo 1.381, del Código Civil no existe el ordinal 6to, por el contrario solo tiene este articulo tres (03) ordinales, asimismo cabe señalar ciudadana Juez, que el abogado Actor, sin explanar realmente los motivos que los indujeron a tachar la Copia Certificada la cual riela a los folios 121 al 131, ya que no existe omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento todo lo contrario, ya que este es autorizado por un funcionario Público, facultado por la Ley para darle fe publica, a ese respecto el profesor Carabellas, conceptúa como documento público al “otorgado o autenticado con las solemnidades requeridas por ley, por notario escribano, secretario judicial u otro funcionario Público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”, de manera pues, que dicho documento, el cual se pretende tachar, fue autorizado por un funcionario Público competente con todos las formalidades legales, capaz el mismo de otorgarle fe publica, ya que esta expresado en su contenido la manifestación libre de sus voluntades por quienes lo suscriben así como también tiene fecha cierta de registro. Que así las cosas, el abogado de la parte actora, en fecha 14 de enero de 2011, vuelve a introducir escrito de formalización de tacha, corroborando lo antes expuesto de que este trate de enredar a las partes con sus escritos y diligencias donde están explanadas una serie de incoherencias cuando anuncia formalmente la tacha contra el Documento Privado de Comodato y contra LA COPIA SIMPLE del documento contentivo “aparentemente un contrato de compra de mejoras y bienhechurías”, repito los antes expuestos, no es copia simple, es copia certificada la que se presenta para ser agregada al expediente y no como lo quiere hacer ver el abogado Actor, repitiendo lo mismo, ya que este escrito es copia fiel, del presentado con anterioridad en fecha 10/01/2011, el cual riela a los folios 163 al 166, tanto es así que el abogado incurre en la torpeza de hablar en este escrito de tachar el documento privado (contrato de comodato), existiendo una sentencia interlocutoria, en los folios que anteceden a su escrito de fecha 11 de enero de 2.011, mas adelante en su torpeza y mala fé, desiste de la tacha por “ser innecesaria e inoficiosa por no haber documento que tachar de falso,….”

En fecha 09/06/2.011, mediante auto se ordenó aperturar una articulación probatoria y la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 49-50.
Riela al folio 51, diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consignó la Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.
I
Considera esta sentenciadora, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado"

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia.
Amén de criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandada ciudadano ALEXANDER FUENTES, junto al escrito de contestación a la demanda en original, cursante a los folios 121 al 131, de la pieza principal del presente juicio. El cual según se desprende de los mismos son: Documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, y cursa a los folios 02 al 06, de este expediente y autorización de venta expedida por el Sindico Procurador Municipal, agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 31, folios 55 correspondiente al cuarto Trimestre del año 1994.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo, la cual prevé:
“Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de lo de verdadera realización”.

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas tendientes a demostrar la presente incidencia, así como tampoco consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio. En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha, pruebas promovida por la parte demandante no fueron suficiente para invalidar el referido instrumento, concluye esta Juzgadora, que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas del funcionario Registrador de la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente el fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, estaba inmerso en el supuesto jurídico contenido en la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI, contra un inmueble según consta en documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N°30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, celebrado entre IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, en su carácter de vendedor y HECTOR MARIA VILLANUEVA, como comprador de dicho inmueble, y la ciudadana MARIA MARCELINA ECHEVERRIA DE GIL, en su carácter de cónyuge del vendedor, en consecuencia:

PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta dentro del lapso legal no se ordena notificar.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Once (2011)
La Jueza Titular,
La Secretaria,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
Abg. LILIANA CAMACHO.