REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Agosto de 2011.-
201° y 152°
SOLICITUD N° 2.056

SOLICITANTE: AURA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ e IVANNI DANIEL MOLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.596 y N° 20.921.585, domiciliado en el municipio Barinas del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: MALQUIDES A OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.255.804, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Vista la solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL, intentada por los ciudadanos AURA DEL VALLE GOMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.287 e IVANNI DANIEL MOLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.921.585 , ambos de este domicilio, actuando la primera en nombre y representación de su menor hija DAYANA DEL VALLE MOLINA GOMEZ, el segundo en su propio nombre y representación, ambos herederos directos y universales del causante IVAN MOLINA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.559.367, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MALQUIADES A OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.804, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.395, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:

De la revisión del Escrito de Solicitud, se evidencia que la Inspección Judicial, requerida, es para ser realizada en un lote de terreno ocupado por la sucesión del ciudadano IVAN MOLINA GUERRERO, y objeto fundamental de la demanda de partición, conformada por dos fundos contiguos, que en su totalidad alcanzan un área aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS (72 Has) aproximadamente, y propietaria de las mejoras y bienhechurias propias de la actividad aproximada de SETENTA Y DOS HECTAREAS (72Has) aproximadamente, y propietaria de las mejoras y bienhechurias propias de la actividad agropecuaria, enclavadas en esa extensión de terreno, ubicadas en el sector La Erika, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Lote 1: Fundo denominado LA FORTUNA, constante de cincuenta hectáreas (50 Has). Norte: Caño La Erika, Sur: Caño Corrales, Este: mejoras de Luciano Molina y oeste: Mejoras de Eduardo Rivera y Lote Nº 2 Fundo denominado El porvenir, constante de veintidós hectáreas (22Has) aproximadamente: alinderado así: Norte: Caño Corrales, Sur: mejoras del doctor Escalante, Este: mejoras de Antonio Martínez y Oeste: Mejoras de Vicente Carrero, hecho donde se ve involucrada una menor de edad, por lo cual considera éste juzgador que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

Es oportuno traer a colación lo establecido en los Artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que reciten conocimientos periciales.”

Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.


Artículo 1430.- Los Jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”

Así como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

De la Inspección Judicial

“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Siendo el caso, que en la Inspección Judicial, es requerida para la comprobación de un hecho donde se encuentran involucrados los derechos de una niña; por lo cual es importante traer a colación en el marco de la resolución anteriormente citada lo estipulado en el articulo 177, segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, el cual expresa:

“Articulo. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

En virtud de lo dispuesto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Resolución N° 2008-0006, convertiría en inaplicable lo dispuesto en el articulo 177 de la segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007. Pero es el caso que la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“ (Subrayado y negrita de éste Tribunal)
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Otorga la competencia de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio. Así mismo en su articulo 6, establece que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Por tanto la resolución que colide con lo establecido en la resolución 2009-003, es decir, la resolución No. 2008-006 la cual difiere la aplicación de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley ésta que regula en armonía con lo establecido en el articulo 3 de la resolución No. N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, queda sin efecto.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, párrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152 éste Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razones de la materia por cuanto ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción voluntaria donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio.

En tal sentido, mal puede éste Tribunal Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicar la Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos AURA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ E IVANNI DANIEL MOLINA GOMEZ, ya identificada, correspondiéndole dicha jurisdicción a La Coordinación de el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Barinas; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela En virtud de Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de Inspección Judicial, intentada por los ciudadanos AURA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ E IVANNI DANIEL MOLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.398.287, V-y V- 20.921.585 respectivamente, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, a la Coordinación de el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Coordinación de el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Remítase con Oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 2.056
SFC/LC/yamilet