Vista la diligencia presentada en fecha 29/07/2011, por la ciudadana RUMBOS MEDINAZ JENNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V–18.727.283; con asistencia del Abogado en ejercicio CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295; la cual es del tenor siguiente: “… No tengo ningún tipo de oposición ni contradigo a la conversión de la solicitud de divorcio solicitada por el ciudadano ROMERO MENDOZA DOUGLAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.643…” En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquial Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 29 de diciembre del 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 36; quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una series de desavenencias; las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes; Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencias, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitamos que este Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185. Concatenado con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 13-03-2009, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 15-05-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes MIRIAM MARÍA POVEDA SALAS y JESUS ERNESTO ANGARITA, identificados en autos, asistidos por el Abogado LUIS LAURENCE MORENO, quienes manifiestan:

“… Visto que a la fecha ha transcurrido más de un (01) año de que fue decretada nuestra separación de cuerpos sin que haya reconciliación, solicitamos al Tribunal que declare la conversión en divorcio.”

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MIRIAM MARÍA POVEDA SALAS y JESUS ERNESTO ANGARITA, up supra identificados, en fecha 15 de mayo de 2009 hasta el 17 de mayo 2010, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: RUMBOS MEDINAZ JENNY DEL CARMEN y ROMERO MENDOZA DOUGLAS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.727.283 y V-14.000.643, respectivamente; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 29

de diciembre del 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 36 que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (02/08/2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO.

En esta misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO