Alegó la parte actora mediante escrito de reforma del libelo de la demanda lo siguiente:

“…Mi mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Libertador con calle Camejo, Edificio Libertad, local N° 6, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, (ahora Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el N° 8, Folio 16 al 17 vto., Tomo Décimo principal y duplicado, Protocolo Primero; tercer trimestre del año 1.994, del cual consignó en su oportunidad, copia fotostáticas marcada con la letra “A”, sobre dicho inmueble suscribí contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A”, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 25 de Marzo de 2008, anotada bajo el N° 15, Tomo 5-A, representada en ese acto por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.191.126, de este domicilio, civilmente hábil, quien obró con el carácter de Presidenta de dicha Sociedad Mercantil; por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, inserta bajo el N° 85, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ésta, el cursa en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, el mencionado contrato de arrendamiento establece en la Cláusula segunda, que el canon de arrendamiento a pagar mensual es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos puntuales al vencimiento de cada mes; luego en el mes de Mayo 2.010, quienes contratamos sostuvimos conversación a fin de revisar de mutuo acuerdo el canon fijado al inicio del contrato, llegando a convenir que el nuevo canon seria por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3300,00) el cual comenzaría a regir a partir del 01 de junio del 2010, asimismo la cláusula CUARTA del contrato firmado inicialmente señala que el lapso de duración del mencionado contrato será de tres años, a partir del 01 de junio 2.008 hasta el 01 de junio de 2.011, por su parte la cláusula OCTAVA, prevé que “en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en dicho contrato, originará la resolución de pleno derecho del contrato y la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado”, lo que es igual a que el “Arrendador” podrá exigir a el Arrendatario, la entrega judicial del mismo. Alegó la parte actora, que es el caso que El Arrendatario, identificado supra, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y ahora Diciembre del presente año, que a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) mensuales, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00), lo que constituye incumplimiento de su obligación principal, como es el pago del canon de arrendamiento. De lo antes expuesto, se deduce que EL ARRENDATARIO violo la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y ahora diciembre del presente año, lo cual hace procedente Demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento conforme a lo previsto en nuestro Código Civil vigente en: “….Articulo 1.159, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” . “Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. “… Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Articulo 1.592.- El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°…. (Omissis)…”Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”… Y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente en nuestro país, el cual reza: “… Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o revolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobré alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. De las normas parcialmente trascrita, se infiere contundentemente que si “EL ARRENDATARIO” no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato, como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante ésta, y le otorga poderes inmediatos a EL ARRENDADOR para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones o mediante la Resolución del Contrato, con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar. Alegó la parte actora que del precitado contrato de arrendamiento, se deduce que EL ARRENDATARIO, Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 25 de Marzo de 2008, anotada bajo el No 15, tomo 5-A, representada en ese acto por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.191.126, de este domicilio, civilmente hábil, quien obro con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil, me adeuda hasta la presente fecha mas de cinco (05) meses por concepto de cánones de Arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y ahora diciembre 2.010. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A”, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el evidente incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias, antes descritas, de conformidad con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: EN LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE en las mismas perfectas condiciones de uso, tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes, ubicado en la avenida Libertad con calle Camejo, edificio Libertad, Local No 6, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas, tal como lo prevé el artículo 1.586 del Código Civil TERCERO: En forma SUBSIDIARIA y como consecuencia del incumplimiento del contrato por la falta de pago en las pensiones arrendaticias y a manera de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el pago de las respectivas pensiones insolutas; estas son: JULIO 2010, AGOSTO 2010, SEPTIEMBRE 2010, OCTUBRE 2010, NOVIEMBRE 2010 Y DICIEMBRE 2010, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en el pago de las COSTAS PROCESALES…….”

Acompañó al libelo de la demanda:

Marcado “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Libertador con calle Camejo, Edificio Libertad, local No 6, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, (ahora Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el No 8, Folio 16 al 17 vto., Tomo Décimo principal y duplicado, Protocolo Primero; tercer trimestre del año 1.994. Folios 05-06.
Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado por las partes. Folios 07-08.
Mediante de auto de fecha 27/05/2.011, se admitió la demanda la reforma de la demanda y se ordenó librar boleta de emplazamiento, la cual fue librada en fecha 06/06/2.011. Folios 69-71.
En fechas 13/01/10, 19/01/10, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la Juez que le fue imposible practicar la citación y consigno la compulsa en fecha 28/06/2.011. Folios 72-83.
Mediante diligencia la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, solicitó la citación por carteles, siendo acordado mediante auto en fecha 06/07/2.011. Folios 84-06/07/2.011. Folio 84.
En fecha 08/07/2.011, la ciudadana STELANA YVEROWICH GUERRA CARDENAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYES, C.A., se dio por citada. Folio 87.
Mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, en fecha 21/07/2.011, consigno Cartel de Citación, librado en fecha 06/07/2.011, por cuanto en fecha 08/07/2.011, cursante al folio 87, la parte demandada se dio por citada. Folio 141.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 12/07/2.011, oportunidad legal para ello, la parte demandada en su lugar promovió mediante escrito las cuestiones previas establecidas en los numerales 3°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo textualmente: Folios 117-124.

“…que la ciudadana STELANA YVEROWWICH GUERRA CARDENAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE’S C.A., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, con fundamento a lo establecido en los numerales 3°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido y facultado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PROCEDO A OPONER Y PROMOVER LAS CUESTIONES PREVIAS y lo hago en los términos de hecho y derecho: CAPITULO PRIMERO DEL LAPSO LEGAL DE PROCEDENCIA: EN FECHA 08-07-2.011, procedí a darme por citada de manera voluntaria, en nombre de mi Representada… en el termino legal correspondiente para contestar la demanda, pero en lugar de ello PROMUEVO LAS CUESTIONES PREVIAS QUE ALEGO Y FUNDAMENTO EN ESTE ESCRITO.. CAPITULO SEGUNDO: ENUMERACIÓN TAXATIVA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS: PRIMERA CUESTION PREVIA: promuevo formalmente la cuestión previa establecida en el numeral 3° del articulo 3465 del Código de Procedimiento Civil, en razón que LA PRETENDIDA REFORMA DE DEMANDA que esta presentada ante este tribunal en fecha 24-05-2.011, y que riela inserta en los folios 57 al 62 ambos inclusive, fue realizada por la ciudadana ABOGADO ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, suficientemente identificada, QUIEN CARECE DE LEGITIMIDAD O CAPACIDADD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, en razón que excede de la representación que le fue conferida y QUE NO TIENE FACULTAD EXPRESA PARA REFORMAR DEMANDAS EN ESTE PROCESO, tal como se evidencia del PODER APUD ACTA que riela inserto al folio 13 del expediente. Siendo que la facultad de hacerlo es intuito personas de la persona del actor y que no le fue conferida de manera expresa por su mandante a este Mandataria en el referido poder, POR LO QUE NO TIENE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA QUE SE ATRIBUYE PARA REFORMAR LA DEMANDA, extralimitando los limites del poder Apud Acta…SEGUNDA CUESTION PREVIA PROMOVIDA:promuevo formalmente la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón que EXISTEN CLAROS, EVIDENTES Y GRAVES DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDADA DESDE EL INICIO EN ESTE PROCESO, presentada en fecha 07-12-2.010 y la pretendida REFORMA REALIZADA por la abogado ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, SIN LA REPRESENTACIÓN NECESARIA QUE SE ATRIBUYE PARA REFORMAR LA DEMANDA, extralimitando los limites del poder Apúd Acta referido y en contravención con lo establecido en el articulo 1169 del Código Civil 1689 del Código Civil y son estos defectos los siguientes: 1) La falta de identificación del Demandado, considerando que es una persona jurídica que NO PUEDE VALERSE POR SI MISMA, SINO QUE PARA ACTUAR EN JUICIO DEBE HACERLO MEDIANTE REPRESENTACIÓN Y NO FUE IDENTIFICADA en su nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene tal como lo requiere el numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adolece de NO EXPRESAR ESTE REQUISITO LA DEMANDA y la pretendida REFORMA. Y este defecto es cometido en dos oportunidades desde los folios 01 al 04 en la demanda incoada en fecha 07-12-2.010 y nuevamente en la PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA que está presentada ante este Tribunal en fecha 24-05-2.011 y que riela inserta en los folios que van del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive y peor aun CON TODO RESPETO, EN ESTA PRETENDIDA RAFORMA NISIQUIERA SE IDENTIFICA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y se consigna luego “…omisión en la entrega del anexo “A” con el escrito de Reforma libelar en fecha …” con Diligencia de fecha 26-05-2.011 inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, copia de cinco (05) folios y en copias simples QUE IMPUGNO POR SER COPIAS SIMPLES, en este acto, PERO CONSIGNO FUE COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil, lo que no representa la realidad de esta sociedad mercantil, en cuanto a sus accionistas y a los facultados para representarla, CON LO QUE CON TODO RESPETO, CON ESTA NUEVA CARENCIA DE REQUISITO FORMAL EN LA DEMANDA Y EN LA PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA, HACE INDUCIR AL TRIBUNAL EN ERROR Y HASTA EN ULTRAPETITA EN RAZÓN QUE EL TRIBUNAL NO PUEDE/DEBE SUPLIR LA FALTA DE LAS PARTES EN ESTE QUEBRANTAMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA YA QUE POR NINGUN LADO DE LA PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA, me nombra a mi o a la Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A., a la que representamos NI CONSIGNA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA PROVEER AL TRIBUNAL DEL VACIO QUE DEJA CON ESTE QUEBRANTAMIENTO O FALTA DEL REQUISITO FORMAL DE LA DEMANDA, la ilegitima reformante de la demanda. 2) Alegado lo anterior, TAMBIEN CARECE LA PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA, del requisito establecido taxativamente por el numeral 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y fundamento en los alegatos esgrimidos en el anterior numeral que esta en el párrafo anterior a este. 3) Adolece de no tener, expresar y llenar el requisito establecido y exigido de manera taxativa en el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que NO PRODUCE CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN, defecto de forma que cometió el Demandante en la primera oportunidad desde los folios 01 al 04 en la demanda incoada en fecha 07-12-2.010 y nuevamente en LA PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA que esta presentada ante este Tribunal en fecha 24-05-2.011, por quien no esta facultada para hacerlo y que riela inserta en los folios que van del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del expediente , CUANDO NO PRODUCE CON LA PRETENDIDA REFORMA DE LA DEMANDA, el acta de asamblea Extraordinaria, o la TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA IDENTIFICAR PLENAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL A LA QUE PRETENDE DEMENDAR. LO QUE HACE IMPOSIBLE QUE EL TRIBUNAL PUEDAD Y/O DEBA SUPLIR SU FALTA DE ESTOS REQUISITOS FORMALES PARA PROCEDER A EMPLAZAR, CITAR O NOTIFICAR A PERSONA ALGUNA, COMO DEMANDADO YA QUE NI LA DEMANDA NI LOS INSTRUMENTOS PRODUCIDOS CON ELLA SE LO PERMITEN POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTAN ESTABLECIDOS Y PEDIDOS EXPRESA Y TAXATIVAMENTE por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA CUESTION PREVIA PROMOVIDA: Promuevo formalmente la Cuestión Previa establecida en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que EXISTE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, como lo es la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, mediante la Oferta Real de Pago de Canones Arrendaticios que he consignado con fundamento a los extremos que me permite la Ley a tales fines y en razón de ver que la negativa a recibir el pago de manos de la Administración de la persona jurídica a la que Representó, Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A.”, POR PARTE DEL ARRENDADOR ERA CON FINES DE PROCEDER A DEMANDAR DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON ARRENDATICIO, lo que es delicado. CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE SER RESUELTA en razón que es falso de toda falsedad que hubiese negociado el ciudadano GEORGES HAWAT, EL ARRENDADOR con JOHANA FREIRE UVIEDO, como representante legal de “LA ARRENDATARIA” el aumento de canon alguno en mayo del 2.010, ya que para esa fecha ella NO REPRESENTABA A LA EMPRESA NI TENIA ACCIONES EN LA MISMA tal como se lo ha manifestado mediante diligencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil once (18-04-2.011) que riela inserta al folio cuarenta y seis (46) y vto., del Expediente QUE DESDE EL veintitrés de Septiembre del año dos mil nueve (23-09-2.009) ya no ostenta cargos, acciones o ninguna relación jurídica legal o de representación con esa Sociedad Mercantil POR LO QUE A ESTE PARTICULAR PUNTO ES FALSA, LA NIEGO, LA RECHAZO Y LA CONTRADIGO, ASÍ COMO EN OTROS PARTICULARES, LA DEMANDA Y SU PRETENDIDA REFORMA. ME RESERVO EL LAPSO LEGAL PARA CONTESTARLA; y para continuar ejerciendo y ejercer las acciones necesarias y procedentes para el ejercicio de los derechos de mi representada, entre ellos el de la Defensa. Por el contrario, yo si consigno y el Tribunal conoce la Plenitud del CARÁCTER CON EL QUE REPRESENTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL “POPEYE´S C.A.” ya que he consignado la totalidad de la documentación o instrumentos que así lo demuestran; Y ES CLARO Y EVIDENTE LA FALSEDAD DEL HECHO DE LA PRETENSIÓN EN CUANTO AL MONTO DEL CANON ARRENDATICIO DE MAYO DEL 2009, PARA LA PRESENTE FECHA; YA QUE JAMAS SE HA CONVENIDO UNA NOVACIÓN EN EL CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, DE MANERA LEGAL NI EXTRACONTRACTUAL. Sin embargo, es procedente que alegue esta cuestión prejudicial ya que existe EL EXPEDIENTE LLEVADO POR ANTE TRIBUNAL COMPETENTE DE ESTE MUNICIPIO tal como se evidencia de Copia Simple que anexo en cuatro (04) folios útiles, para que contrastados con su original de acuse de recibido, sean certificadas por Secretaria y riele inserta a este Expediente. Solicito de este Tribunal que revise de los Libros de Distribución de Causas, en razón de ser actualmente el Tribunal de Municipio distribuidor de Causas, para evidenciar a que Tribunal le ha sido distribuido y que solicite al mismo que le informe
sobre tal tramite, en razón que hasta el día de ayer no tengo esa respuesta a esta Tramitación, SOLICITUD QUIE LE HAGO MEDIANTE PRUEBA DE INFORMES, para que el Tribunal al que le ha sido distribuido le remita Copia Certificada de es CUESTION PREJUDICIAL LLEVADA EN PROCESO DISTINTO, conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Opongo y promuevo esta CUESTION PREVIA establecida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE SE TRAMITE conforme al procedimiento establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO DE LOS PETITORIOS FINALES: Procedentes en derecho y en los Hechos RUEGO y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE SEAN TRAMITADAS estas cuestiones previas, conforme al procedimiento establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y que sobre la TERCERA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, además sea declarada con lugar y surta los efectos legales establecidos en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil. Con el respeto de los lapsos procesales, para dar contestación al fondo de la Demanda, establecidos en el numeral 2° y 3° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del Derecho a la Defensa que tiene mi Representada establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 19/07/2.011 fueron subsanadas las cuestiones previas, por la parte demandante.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandante en fecha 28/07/2.011, promovió pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29/07/2.011, y la parte demandada no hizo uso de este derechos, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este tribunal lo siguiente:
La parte actora alega RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano GEORGES HAWAT, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.346, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POPEYE´S C.A.”, representada en este acto por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, ya identificada, alegando que EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año, fundamenta la demanda en los artículos 1.1.59, 1.160. 1.167. 1.592 del Código Civil Vigente y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
En tal sentido se debe precisar lo siguiente:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
De Conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) Para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el articulo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en leyes especiales.
En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una Ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como formula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia.
Dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
La norma parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado la sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, (Caso; Carlos Brender, véase en sentencia Nº 571-04, Pág. 219, Tomo CCXXIII, JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, AÑO 2005), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materias de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultaban directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiarias. De allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva., según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1190, Exp. 04-0321, de fecha 09-06-2005.
Siguiendo lo antes señalado tenemos que la parte demandada Opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 3º, la cual se cita :”…la reforma de la demanda que está presentada ante este Tribunal en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once (24-05-2011), y que riela inserta en los folios que van del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, fue realizada por la ciudadana abogado Alicia Briceño Sánchez, quien carece de legitimidad o capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón que excede de la representación que le fue conferida y que no tiene facultad expresa para reformar la demanda en este proceso, tal como se evidencia del poder apud acta, que riela inserto al folio trece (13) del expediente, siendo que la facultad de hacerlo es intuito personae de la persona del actor y que no fue conferida de manera expresa por su mandante a esta mandataria en el referido poder. Por lo que no tiene la representación necesaria que se atribuye para reformar la demanda.
Establece el artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda. Podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
( … )
3º) “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este sentido es necesario dejar sentado que la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; guarda relación con lo que expresa el articulo 136 del Código del Procedimiento Civil, según el cual son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Para CHIOVENDA, la capacidad para comparecer en juicio o sea, para realizar actos procesales, con efectos jurídicos en nombre de, o representando a otro, llámese “capacidad procesal” (legitimatio ad procesum, que no debe confundirse con la legitimación ad causam). La primera consiste en la capacidad en la titularidad de un derecho que al decir de RAMÍREZ GRONDA, citando a BOFFI BOGGERO, se correlaciona con la personalidad jurídica o capacidad para adquirir o contraer obligaciones y no se concibe un personalidad jurídica sin capacidad, ni una capacidad sin personalidad jurídica (Diccionario Jurídico); en tanto que en la segunda (legitimatio ad processum) consiste en la capacidad o aptitud para comparecer o estar en juicio o tener personería en el mismo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante lo alegado la parte demandada, se observa: Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano GEORGES HAWAT, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.275, debidamente asistida por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, donde señala que es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Avenida Libertad, con calle Camejo, Edifico Libertad, Local Nº 06, de esta ciudad de Barinas, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil POPEYE´S C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas de fecha 25-03-2008, Nº 15; Tomo 5-A, representada por JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.126, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil., dicha demanda fue admitida en fecha 10-12-2010, ordenándose el emplazamiento; consta a los folios 13, de este expediente poder apud acta, conferido por el ciudadano GEORGES HAWAT, parte actora a la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ.; A los folios 14, 15, 16 consta diligencia del alguacil titular de este Tribunal donde consigna boletas de emplazamiento por cuanto fue imposible la citación personal. Asimismo consta en reforma de demanda de fecha 24-05-2011, presentado por la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos reforma la demanda, siendo admitida en fecha 27-05-2011, donde entre otra cosa señala: Yo, ALICIA BRICEÑO SACHEZ, titular de la cédula de identidad V-4.927.999, inscrita en el inpreabogado Nº 58.346, de este domicilio actuando con el carácter de apoderado en autos acudo a exponer que su mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida libertad con Calle Camejo; edificio Libertad, Local Nº 6, de esta ciudad de Barinas, siendo admitido por este la reforma de demandada por este Tribunal en fecha 27-05-2011…”
En tal sentido se observa que al folios trece (13) consta poder apud acta otorgado por el actor ciudadano GEORGES HAWAT a la abogada ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, en los cuales se observa que le confiere facultad para intentar y contestar demandas y reconvenciones. Quedando claro para quien aquí decide que la apoderada del actor, tenía la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que se desprende que el poder fue otorgado en forma legal y fue suficiente para poder realizar la reforma de la demanda. En tal sentido la cuestión previa contenida en la artículo 346 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil, debe ser declaran improcedente. ASI SE DECIDE.
De igual manera esta sentenciadora pasa a emitir opinión sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el cual la apoderada judicial de la parte demandada señala textualmente: “…1)- La falta de identificación del demandado, considerando que es una persona jurídica que no se puede valerse por si misma, sino para actuar en juicio, debe hacerlo mediante representación y no fue identificada en su nombre apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, tal como lo requiere el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…. 2) También carece la pretendida reforma de la demanda, del requisito establecido taxativamente por el numeral 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y fundamento los alegatos esgrimido en el anterior numeral… 3.) que adolece de no tener, expresar y llenar el requisito establecido y exigido de manera taxativas en el numeral 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce en el libelo de demanda los instrumentos en lo que produce con el libelo de demanda los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, defecto de forma que cometió el demandante en la primea oportunidad desde los folios 1 al 4, cuando no produce con el libelo y reforma de demanda, el acta de asamblea extraordinaria o la totalidad de la documentación necesaria para identificar a la sociedad mercantil a la que pretende demandar, lo que hace imposible que el tribunal pueda y/o deba suplir su falta de estos requisitos formales para emplazar, citar o notificar a persona alguna. Como demandando; ya que ni la demanda ni los instrumentos producidos con ella, que carece de los 5 requisitos formales…”

Establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
6º) “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”

A su vez el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º) Si el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive directamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 340, en relación a El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, esta jurisdicente pasa a estudiar detalladamente el libelo de demanda así, como la reforma de demanda efectuada por la parte actora, a los efectos de determinar si se encuentra inmersa en las causales antes mencionadas. En tal sentido esta juzgadora observa que el actor dio cumplimiento al señalar en el libelo de demanda y su sucesiva reforma, la identificación tanto de la parte demandante ciudadano GEORGES HAWAT, titular 11.926.275, asistido por la abogada ALICIA SANCHEZ, así como la identificación de la parte demandada a sociedad mercantil POPEYE´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas de fecha 25-03-2008, anotada bajo Nº 15, Tomo 5-A, representada por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.191.126, de igual forma se observa que la parte actora acompaño junto al escrito de reforma libelar copias del Registro Mercantil antes señalado. Quedando de esta manera claro para quien aquí decide que la actora dio cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, llevando a declarar sin lugar la cuestión previa antes señalada: ASI SE DECIDE.
En su orden se analiza la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346, del código de Procedimiento Civil, Si el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Es significativo señalar que en cuanto a la identificación de las partes, cuando sean personas jurídicas colectivas, es importante señalar la denominación o razón social e indicación de los datos relativos a su creación o registro, siendo así, se desprende del escrito libelar y su reforma la identificación suficiente de las partes tanto la actora, como la demandada siendo entes caso un persona jurídica, detallándose en el mismo, la descripción de la sociedad mercantil, así mismo se desprende, en los folios 64 al 68, que el actor en su reforma de demanda realizó la descripción en cuanto a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la parte demandada la Empresa Mercantil POPEYE´S C.A., así como también dio cumplimiento, consignado copias de la firma mercantil, el cual se encuentran inserto los folios 64 al 68. Siendo forzoso para quien decide que la presente cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del 346 código de Procedimiento Civil, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Es importante puntear que constituyen un modo de razonamiento silogístico, que tal causal se estructura en base a la determinación de una premisa mayor (derecho), una premisa menor (los hechos), para concluir (inferir) una síntesis conclusiva, que vincula a los dos elementos conocidos y razonados. Específicamente en materia arrendaticia, es importante destacar la necesidad de que en el libelo inquilinario se señale de manera precisa: a) El contrato o relación arrendaticia, con indicación del bien a que se refiere; el canon establecido; la naturaleza temporal de la cláusula de la temporalidad, es decir, si es a término, etc.9 que permite incoar la acción; b) los fundamentos jurídicos legales y contractuales que se invocan, y el modo como éstos (premisa mayor) en concreto se semejan a los hechos narrados (premisa menor), c) las conclusiones, o sea la indicación para el sentenciador del modo como se ha de resolver el conflicto de interés (conclusión). Señalado lo anterior y de un análisis detallado al escrito libelar y su reforma, se desprende que el actor dio cumplimiento a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Declarándose sin lugar la cuestión previa en el ordinal 5º del 346 código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del 340, Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive directamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, a través de la sala de casación civil, ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo. Además, se ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. También, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala casación Civil, Sentencia Nº RC-00081, Exp. 2001-00429, de fecha 25/02/2004). En el caso que nos ocupa se observa que nos encontramos frente a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamientos, prevista en una Ley especial, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de acciones el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio; siendo así el tribunal observa que cursa a los folios 07, y 08 del presente expediente que el actor acompaño junto al libelo de la demanda contrato de arrendamiento entre los ciudadanos HAWAT GEORGES, en su carácter de arrendador y el compañía anónima POPEYE´S C.A., debidamente autenticado por ante la notaria pública primera del estado Barinas, de fecha 23/04/2008, anotado bajo el nº 85, Tomo 67. Concluyéndose que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
La última excepción perentoria propuesta por la parte demandada fue la cuestión previa cuando señala: “Opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido, señala la apoderada judicial de la parte demandada textualmente: “… en razón de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la consignación arrendaticia, mediante la oferta real de pago de cánones arrendaticios que he consignado…cuestión prejudicial que debe ser resuelto, en razón que, es falso de toda falsedad que hubieses negociado el ciudadano GEORGES HAWAT, EL ARRENDADOR, con JOHANA FERIRE UVIEDO, como representante legal de “LA ARRENDATARIA”, el aumento de canon alguno en mayo del 2010, ya que para esa fecha no representaba a la empresa ni tenia acciones de la misma…”
Es preciso indicar, que la prejudicialidad, significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promoverte de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero, además, que esa cuestión se esté tramitando en un procedimiento diferente al del proceso de que se trata.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que no consta en autos elementos probatorios de expediente de la oferta real de pago, que se encuentra en curso, y que este vinculado al debate procesal en tramite. En este sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1). la ejecución del contrato, 2). La resolución del contrato; y 3). la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:

“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 03-04-2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 67. Se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su Cláusula Segunda, establecieron lo siguiente: cito textualmente: “El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) año, contados a partir del 01 de junio del 2008 y vencerá el día 01 de junio 2011. Dicho lapso de duración del presente contrato será con carácter prorrogable…” Estando claro para esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento para la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba en vigencia, concluyendo que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por los actores en su libelo de demanda se colige que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana HAWAT GEORGES, en su carácter de ARRENDADOR y el compañía anónima POPEYE´S C.A., debidamente autenticado por ante la notaria pública primera del estado Barinas, de fecha 23/04/2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 67, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Libertad con calle Camejo, Edificio libertad, local Nº 6, de esta ciudad de Barinas según constata en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Barinas, de fecha 03-04-2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 67, de los libros respectivos; y con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, que inicialmente se pacto el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00), que luego desde el junio del 2010 según acuerdo verbal, se estipulo en TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, para un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (19.800,00), constituyendo el incumplimiento de la obligación principal. Y siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que textualmente se cita:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000,00), pagaderos puntuales al vencimiento de cada mes…”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo determinado y le correspondía al no haberse excepcionado el demandado en escrito de oposición de cuestiones previas, alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación.
Este Tribunal señala que la parte demandada, el día y hora fijada pata que se llevara a cabo la contestación ala demanda, solo se limito en oponer cuestión previas, de las cuales ya se decidieron precedentemente, pero en dicho escrito no se vislumbra contestación al fondo de la demanda, siendo este el caso se presume que la parte demandada acepta en todo y cada una de las parte la presente acción.
Seguidamente se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones. Que para que el pago, resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. La doctrina ha señalado lo siguiente: “Que a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso bajo examen, el actor alega el incumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.

Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, observa este tribunal, que de los folios 07 al 08 ambos inclusive, corre contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barinas, en fecha 03-04-2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual representa una instrumental con valor de plena prueba, al no haber sido atacada, ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble un Local Comercial, ubicado en la avenida Libertad con calle Camejo, Edificio libertad, local Nº 6, de esta ciudad de Barinas, según se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, inserto bajo el N° 08, Folio 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo décimo (10°), principal y duplicado del año 1.994, anexo junto al libelo marcado “A”; demostrándose que el actor consignó junto al escrito libelar las pruebas tendientes a demostrar la acción incoada, y de conformidad con la cláusula SEGUNDA, el arrendatario tenía la obligación de cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) pagaderos puntuales al vencimiento de cada mes, que luego desde el junio del 2010 según acuerdo verbal, se estipulo en TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00). No habiendo el demandado demostrado la cancelación de las obligaciones, su excepción de pago debe sucumbir y en tal sentido debe hacer entrega inmediata del inmueble arrendado y así se establece.
En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, por falta de pago en las pensiones arrendaticias y de manera de indemnización de daño y perjuicios el pago de las respectivas pensiones insolutas, estas son de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, para un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (19.800,00), así como los que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) donde señala entre otra cosas lo siguiente:
“La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. Exp. Nº 02-0076, en el caso De Todo Import, Export, Training y Distribuidora CD C.A.., en el cual se dijo: “…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria.-pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa...”(Cursiva y negrillas del tribunal).
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora: Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a la arrendataria, sociedad mercantil POPEYE´S C.A., representada por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente, suficientemente identificados supra, a pagar a la arrendadora, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (19.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por HAWAT GEORGES, suficientemente identificado, contra el la firma sociedad mercantil POPEYE´S C.A., representada por la ciudadana JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:

PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes contratantes en el presente juicio, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en la Avenida Libertad con Calle Camejo, Edificio Libertad, local N° 6, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.

SEGUNDO: se condena a la arrendataria, sociedad mercantil POPEYE´S C.A., suficientemente identificada en autos, parte perdidosa, a pagar a la arrendadora, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (19.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.010, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales,
TERCERO: Se condena en costa de la parte de perdidosa
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesaria la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publico y registro la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




Exp. 2.738
SF/LC/thamara.-