Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (15-04-2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos YURANIS COROMOTO GONZALEZ ALARCON y CESAR JOSÉ BRIZUELA ALCALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.193.710 y V-16.372.433, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogado en ejercicio ESPERANZA MORENO VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.551; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09 y cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Agosto de 2.004 por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio N° 9 la cual anexamos marcada con letra A, de esta unión conyugal no tenemos hijos menores de edad y en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de gananciales: ahora bien es el caso ciudadana Jueza que a pesar de haber convivido durante cierto tiempo en condiciones aceptables, también no es menos cierto que al transcurrir de varios año se torno la vida imposible de sostener unidos como pareja y frente a esta situación imposible de mantener decidimos separarnos el día 15 de marzo del año 2005, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes sin tener desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia hasta el día de hoy, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del código civil venezolano, virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de marzo de 2.005 hasta la fecha 13 de abril de 2.011, de seis años razón esta que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une … fijamos como dirección conyugal la siguiente Calle José Felix Ribas casa sin numero parroquia Torunos del municipio Barinas estado Barinas…”.


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 15 de marzo de 2.005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 26-04-2.011 se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 19-07-2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 28-07-2.011, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: YURANIS COROMOTO GONZALEZ ALARCON y CESAR JOSÉ BRIZUELA ALCALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.193.710 y V-16.372.433, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Muniicpio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-08-2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15-03-2.005, hace más de 6 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YURANIS COROMOTO GONZALEZ ALARCON y CESAR JOSÉ BRIZUELA ALCALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.193.710 y V-16.372.433, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, , en fecha 21 de Agosto del año 2.004, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09; cursante al Folio dos (02) de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (05) días del mes de Agosto del año Dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 1.935