Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 21/06/2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN ELENA LAYA CUENCA Y ARMANDO JAVIER GUERRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.836.970 y V-12.939.046, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.363; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia El Carmen, del estado Barinas, en fecha 24/08/2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia El Carmen, del estado Barinas, tal como consta de acta de matrimonio Nº 185… Una vez que contrajimos matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Simón Bolívar avenida Agustín Codazzi Nº 33-04, del estado Barinas. El cual perduro hasta que ocurrió nuestra separación de hecho. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y en cuanto a los bienes que liquidar, no hay que liquidar… En consecuencia, de ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Es el caso ciudadano Juez, que el día 13-02-2005, por razones que no vienen al caso especificar, decidimos separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común desde hace mas de cinco (05) años… (Cursivas el tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el año 1980, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 28/06/2011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 19/07/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 28/07/2011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos CARMEN ELENA LAYA CUENCA Y ARMANDO JAVIER GUERRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.836.970 y V-12.939.046, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia El Carmen, del estado Barinas, en fecha 24/08/2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 28 de julio de 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARMEN ELENA LAYA CUENCA Y ARMANDO JAVIER GUERRA ALFONZO, up supra identificados; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrados por ellos, el día 24/08/2001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia El Carmen, del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, cursante al folio tres (03) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
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