REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007183
ASUNTO : EP01-R-2011-000066

PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ

Imputados: José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocio Villamizar Maldonado.
Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensor Privado Abg. Julio César Rangel.

Representación Fiscal: Abgs. José Iván Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio César Rangel, en su condición de defensa privada de los imputados José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocio Villamizar Maldonado; contra la decisión dictada en fecha 16/06/2011 y publicada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal 01° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados y, se decreta sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales.-

En fecha 07/07/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Julio César Rangel; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22/07/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000066; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27/07/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Julio César Rangel, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA, alega que del acta policial N° 193 de fecha 15.06.2011, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Abreu Agueda, Brito Rojas Annel, Castillo Pérez Vicente y Valladares Saavedra Rafael, se desprende de la misma vicios que atentan contra los principios y garantías procesales que arropan a todo proceso penal, tales como: presunción de inocencia, debido proceso, el de actuar de buena fe del Ministerio Público, aduce que el presente asunto seguido a sus defendidos se trata de un delito de lesa humanidad, pero que por ese hecho no se deben vulnerar los derechos antes citados, pues de la acta policial que conforma éste asunto, se evidencia que no existe conducta típica alguna desplegada por sus representados, por lo que erróneamente pudiera hacerlos responsables por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas; siendo que la citada acta adolece de vicios y errores insubsanables que dejan en estado de indefensión a sus defendidos

SEGUNDA DENUNCIA, vale reflexionar honorables Magistrados, que no están llenos los requisitos para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y la responsabilidad penal de los mismos, pues es necesario resaltar y explicar la distancia real que existe del lugar donde se realiza el procedimiento, hay aproximadamente cuatro kilómetros de distancia desde la Urbanización La Cardenera hasta el barrio 26 de Julio, sitio donde se realizó el procedimiento.

Aduce, que la A quo, consideró en su decisión que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 procesal, contradictorio a juicio de esa defensa, puesto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible, alega que del acta policial los funcionarios no dan por sentado las circunstancias, tiempo, modo y lugar como aprehendieron a la persona que supuestamente perseguían, que no existe fijación fotográfica de la droga incautada, no se dejó establecida la hora en la que realizaron el procedimiento y las entrevistas, que se opone a la admisión de una experticia química por cuanto no cumple con la útil, necesaria y respectiva cadena de custodia.

Por último, aduce que los elementos de convicción esgrimidos por la Vindicta Pública, a los fines de acreditar que la voluntad de los imputados es antijurídica, al considerar que la acta policial y las entrevistas de los testigos presentan serias violaciones de derecho y garantías Constitucionales, que a pesar que los funcionarios trataron de montar un procedimiento con todas las de la Ley, se logra evidenciar la falsedad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, por cuanto la supuesta persecución en caliente no está descrita con claridad en el acta de investigación penal y, no están llenos los requisitos de los artículos 248, 250, 251 y 252 procesal.

En el Petitum, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido; en consecuencia se decreta la libertad plena a sus defendidos o en su defecto, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/07/2011 los abogados José Yvan Rangel y Rociel Navas, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Público, ejercieron su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:

Señalan, que si bien es cierto que los funcionarios al momento de ingresar al inmueble no contaban con una orden de allanamiento, sin embargo, ingresan amparados en las excepciones del artículo 210 procesal, tal como se evidencia del acta policial, que los funcionarios realizaron una persecución en caliente al observar a un ciudadano con actitud sospechosa y se introdujo a la vivienda donde se encontraba la sustancia ilícita. Aducen, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciertamente se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en la norma para mantener privados de libertad a los imputados de autos.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 01 de éste Circuito Judicial en fecha 16.06.2011

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por el defensor privado, ya que las actuaciones policiales se corresponden con los dichos de los testigos, y que efectivamente se trata de una persecución en caliente, aunado de que no existe violación del debido proceso, y las garantías constitucionales; y en consecuencia decreta como flagrante la aprehensión del imputado JOSE YOVANNY ROJAS MORENO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BARRAS y SANDRA ROCIO VILLAMIZAR MALDONADO, antes identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se niega la solicitud esgrimida por el defensor en cuanto a la solicitud de medida de coerción; y acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JOSE YOVANNY ROJAS MORENO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BARRAS y SANDRA ROCIO VILLAMIZAR MALDONADO, plenamente identificado; a quienes se les ordena como sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P.. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de la Libertad en el INJUBA. Quedaron las partes notificadas de La presente decisión. Es todo.…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

El defensor privado abogado Julio César Rángel, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida de privación judicial, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocío Villamizar Maldonado, y no haber declarado con lugar las nulidades de las actas policiales por considerarlas contradictorias.

Observa esta Sala, que el Tribunal Primero de Control, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes, tanto a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público abogada Rociel Navas, el defensor privado abogado Julio César Rangel, en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de Junio de 2011, calificó flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos; decretando la medida de privación judicial al considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juzgadora debe atender a ciertas perspectivas, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que, la jueza a quo debió analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal a los imputados de autos lo fue en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar en el caso de autos la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, la jueza a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar fundados elementos de convicción en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7° de la Ley Orgánica de Drogas, atribuidos a los imputados José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocío Villamizar Maldonado.

Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, las cuales deben producir en el juez de control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 16 de junio de 2011 y publicada en fecha 23 de junio de 2011, cursante a los folios 25 al 33 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por el Tribunal A quo, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de calificar las peticiones formuladas por la misma; entre ellas:

“….niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el escrito presentado por el Ministerio Público, y solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, asimismo manifiesta que hay una errónea alusión en cuanto a la participación de cada uno de mis defendidos, hace referencia a las policiales que conforman el expedientes, considera que las circunstancias de modo tiempo y lugar no concuerdan, así mismo existe una ilogicidad en cuanto a lo manifestado por los presuntos testigos del procedimiento, tal como se evidencia en los folios del asunto; en razón de ello solicita nulidad absoluta de todas y cada una las actuaciones, 190, 191, 192 y 195, por cuanto se violaron las disposiciones 117 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser acordada la nulidad absoluta de las actuaciones se remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se inicie la respectiva investigación a los funcionarios actuantes, les sea decretado un sobreseimiento; les sea decretada una libertad plena a mis defendidos y en caso de no acordarlo así, les sea acordada una medida cautelar sustitutiva…”

Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia de los imputados José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocio Villamizar Maldonado, sólo se limitó a señalar:

“…PRIMERO: Este Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por el defensor privado, ya que las actuaciones policiales se corresponden con los dichos de los testigos, y que efectivamente se trata de una persecución en caliente, aunado de que no existe violación del debido proceso, y las garantías constitucionales; y en consecuencia decreta como flagrante la aprehensión del imputado JOSE YOVANNY ROJAS MORENO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BARRAS y SANDRA ROCIO VILLAMIZAR MALDONADO, antes identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se niega la solicitud esgrimida por el defensor en cuanto a la solicitud de medida de coerción; y acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JOSE YOVANNY ROJAS MORENO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BARRAS y SANDRA ROCIO VILLAMIZAR MALDONADO, plenamente identificado; a quienes se les ordena como sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P…”


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se aprecia que de ninguna forma, analizó el por qué la aprehensión de los ciudadanos José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocio Villamizar Maldonado, se produjo en flagrancia y menos aún, cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados imputados, ya que sólo se limita a relatar los hechos plasmados en el acta levantada por los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados de autos, así como a mencionar el acta de entrevista de dos testigos (Tango y Beta) y la experticia química; con lo cual resulta afectado el derecho de los justiciables a la defensa y tutela judicial efectiva, omisión que no ponderó aun cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal se hallaba obligada a motivar, al tratarse de un auto fundado que debía generar ante las solicitudes interpuestas por las partes frente a la presunta comisión de un delito de orden público; ni tomó en consideración alguna lo invocado por la defensa, en relación al porqué la negativa de las nulidad de las actas policiales y de la medida cautelar solicitada por la defensa: así como tampoco motivó el porqué se encontraban satisfechos los tres supuestos exigidos en el artículo 250 adjetivo penal que consideró para privar, así como para negar la medida solicitada por la defensa; pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a las mismas, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala, que la Jueza de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados y consecuencialmente decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad a éstos, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.


Siendo que en el presente caso, al no motivar la recurrida los requisitos del artículo 250 adjetivo penal, con argumentos de hecho y de derecho de las circunstancias que llevaron a tal decisión, la razón le asiste al defensor privado, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 23.06.2011 por el Tribunal N° 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena a que otro juez o jueza de control de éste Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, dentro de un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas; de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rangel, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados José Yovanny Rojas Moreno, Carlos Eduardo Rodríguez Aponte, Luís Enrique Rodríguez Barra y Sandra Rocio Villamizar Maldonado, contra la decisión dictada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal 01°de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie sobre lo decidido por esta alzada en una nueva audiencia de calificación de flagrancia, dentro de un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 248, 250,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151°de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES. PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2011-000066
TM/VMF/MVT/JG/ec-