REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-007306
ASUNTO : EP01-R-2011-000065
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Edixon Paredes.
Víctimas: M.Y.C.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA), representada por su hermana Diana Carolina Cárdenas Agudelo y F.B.P.F. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA), representada por su madre ciudadana Flores Ponte Maruja.
Delito:
Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Actos Lascivos.
Defensor Privado:
Abg. Omar Gatriff El Soughayer.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.
Abg. Victoria Jordan
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Art.447 C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Gatriff El Soughayer, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 27.06.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó fijar audiencia especial de prueba anticipada, solicitada por la representación Fiscal en contra del imputado Edixon Paredes, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41; delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.Y.C.A. (identidad que se omite por razones de ley de conformidad con el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el delito de actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la misma ley especial antes señalada, en perjuicio de la niña de 09 años de edad de nombre F.B.P.F. (identidad omitida por razones de ley).
En fecha 08.07.11 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.07.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000065; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 21.07.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Omar Gatriff El Soughayer, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en fecha 27 de junio de 2011, específicamente el dispositivo por el cual acuerda el A quo la practica de una prueba anticipada, sin que medie los extremos legales exigidos por el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un obstáculo difícil de superar; que el Ministerio Público en el momento de solicitar la practica de dicha prueba, sólo adujo que era posible una eventual y futura manipulación de la adolescente de diecisiete años, en razón de que el imputado de autos era su tío; es evidente que tal razón mas allá de ser una apreciación subjetiva e incierta, tampoco constituye un supuesto legal y ello quebranta el orden jurídico.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente apelación de auto y decrete la nulidad de la decisión del Tribunal donde acuerda la practica de la prueba anticipada, señalando que se violó flagrantemente el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin especificar en cual ordinal es; entendiendo que sería “Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de revocar la recurrida.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 27 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 05, entre otras cosas lo siguiente:
“…SEPTIMO: Se fija la audiencia especial de Prueba Anticipada, solicitada por la Representación Fiscal para la fecha VIERNES 08-07-11 a las 10:00 am para lo cual queda todas las partes notificadas…”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
La prueba anticipada, es una figura jurídica, cuyo fundamento legal lo encontramos en el artículo 307, que es del tenor siguiente: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”; ésta es una prueba que como su propio nombre lo indica, es una anticipación de un medio probatorio que valoró la recurrida como elemento de convicción para decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Edixon Paredes, la cual dicha prueba tiene que cumplir con todos los requisitos para la realización de un Juicio Oral y Público, ya que la Inmediación le permite al Juez o la Jueza tener un control en la evacuación de la prueba; y las partes ejercer el principio de Contradicción.
Siendo así, la Fiscalía del Ministerio Público, está facultada para solicitar al titular jurisdiccional, la practica o evacuación de un medio probatorio por motivos justificados; y que en el presente caso tomó como base para solicitar la práctica de la misma, todas las circunstancias que rodean los ilícitos antijurídicos objeto del presente procedimiento penal; tales como la edad de las victimas; pertenencias al mismo entorno familiar del sujeto activo; y que por tales motivos, la progenitora manifestó el deseo de trasladarla fuera del país; es decir, que tal solicitud, está justificada y protegida por la norma establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la decisión del Tribunal de conceder la misma deviene o tiene su origen precisamente del motivo Fiscal, ya que la decisión no se encuentra aislada en el mundo jurídico, todo lo contrario, se basa en circunstancias muy especiales de las condiciones de las victimas. Es por ello, que el recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente abogado Omar Gatrif el Soughayer, en su condición de Defensor Privado del Imputado Edixon Paredes, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma el auto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE. PONENTE
DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
LA SECRETARIA,
DRA. EVILUZ CABEZA.
Asunto: EP01-R-2011-000065
TM/VMF/MVT/EC/gegl.-