REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004296
ASUNTO : EP01-R-2011-000056

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: Pedro José Rojas, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz.

Victima: Richard Duran.

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir.

Defensa Pública y Privada: Abg. José Gregorio Cañizalez. (Pedro José Rojas Vallenilla)
Abg. Omar Gatriff El Soughayer. (José Antonio Parrales y José Leonardo Martínez)

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara- Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia publicada en fecha 18.05.2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados acusados Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz, a cumplir la pena de catorce (14) años y seis meses (06) de prisión por los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coautoraría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescente, en perjuicio del Richard Duran, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 31.05.2011 y 01.06.2011, los abogados José Gregorio Cañizalez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Pedro José Rojas Vallenilla y Omar Gatriff El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Antonio Parrales y José Leonardo Martínez, interponen Recursos de Apelaciones en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22.06.2011, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 12.07.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26.07.2011, siendo las 09:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Cañizalez, en su condición de Defensor Público, y Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Gatrif en su condición de Defensor privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 18/05/2011, por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Trino Mendoza Presidente, Dra. María Violeta Toro, Dra. Vilma Fernández, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Abg. Omar Gatrif en su condición de Defensor Privado, la Abg. Diana López, en su condición de Defensora Pública en sustitución del defensor José Gregorio Cañizalez, del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, de los acusados Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y la ausencia de Richard Duran victima, cuya dirección procesal se encuentra a reserva de la Fiscalía, según la Ley de Protección a las victimas y testigos, remitiendo esta alzada en fecha 12/07/2011 boleta N° 1160 con oficio N° 749 al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la notificación de la victima, constando en autos que fue recibida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esa misma fecha. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, dándosele el derecho de palabra a las partes, quienes lo ejercieron y una vez oídas sus exposiciones, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

PRIMER RECURSO

El abogado José Gregorio Cañizalez, en su condición de defensor público del ciudadano Pedro José Rojas Vallenilla, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el A quo, por cuanto se desprende en el capitulo IV de los fundamentos de hecho, que existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no apreció las pruebas según la sana critica, dándole pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes entre ellos Jesús Arnoldo Terán Ramírez, Yolmar Zambrano; aduce que el Tribunal sentenciador al dictar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos Pedro José Rojas Vallenilla, tomando en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes, y rechazando de pleno derecho el testimonio de la victima, quien lo realizó de una manera clara y precisa en el comentado procedimiento policial, incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, lo que conlleva a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos, señalando la defensa que el Tribunal A quo, al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en ese capitulo y que así quedaron explanados los fundamentos de derecho.

En su Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril de 2011 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

SEGUNDO RECURSO:

El abogado Omar Gatriff El Soughayer, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Primera Denuncia: Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, en concordancia con el articulo 364 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta en la motivación de la sentencia; aduce que del cuerpo integro de la sentencia se evidencia de manera clara y expresa que la misma no tiene motivación alguna; agrega que en ninguna parte de la sentencia, se relata de manera clara y precisa cual fue la conducta desplegada por cada uno de los condenados, que peor aún sólo se limitó a transcribir y de forma parcial, el acta policial; infiere el apelante que de esa forma el Tribunal atenta contra la seguridad jurídica, al incumplir la obligación de fundamentar, de motivar el como y porque llega a una decisión y que en el presente caso ni siquiera nombra a cada uno de los acusados. Denuncia de igual forma que no existe pronunciamiento alguno, con respecto a la condenatoria por la calificación jurídica de uso de adolescente para delinquir.

Pretende como solución, que se anule la sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Segunda Denuncia: denuncia como infringido el artículo 22 en concordancia con el articulo 452 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; alega que tal denuncia obedece que el Tribunal al momento de valorar los testimonios de los funcionarios actuantes Jesús Arnoldo Terán Ramírez, Yolmar Zambrano y el de la victima Richard Duran, la realiza de forma irracional y subjetiva, cuando señala que sus testimonios coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esto según la defensa totalmente falso, por cuanto dichos testimonios se contradicen entre si, relatando cada uno de una forma distinta como ocurre la aprehensión.

Pretende como solución, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Tercera denuncia: de conformidad con el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto la victima al momento de declarar es claro y objetivo al señalar que fue una sola persona la que lo despojó y que los otros nunca se bajaron del vehiculo, y que posteriormente supo que el que lo había robado era el adolescente, aduce que de ésta forma era imposible encuadrar la participación de los acusados como coautores cuando la víctima que fue el único testigo del hecho afirma que fue una sola persona la que perpetró el robo y que este fue un adolescente, que de ésta forma la calificación jurídica que encuadra es la de robo agravado en grado de facilitador.

Pretende como solución, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, en el cual cambie el grado de participación al de facilitadores.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio solicitó la sentencia condenatoria para los aquí acusados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ahora bien esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, no le aportaron pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad.
En este sentido establece el:
Articulo 218 “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos…”
Ordinal 3º “si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será de una a seis meses de arresto”
Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en autos que los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, hayan hecho resistencia a la autoridad para el momento que los aprehenden aunado a ello que los funcionarios aprehensores como la victima no manifestaron en ningún momento que los mismos se hubiesen resistido a tal aprehensión, sino por el contrario que el vehículo nunca lo perdieron de vista y que fueron aprehendidos como a unos treinta metros en línea recta, y que cuando llegó el refuerzo los mismos se bajaron del carro sin poner resistencia, razones todas estas por lo que no puede atribuírsele este delito a los acusados antes mencionados, en consecuencia Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos, por todos los razonamientos expuestos quien aquí decide absuelve a los acusados plenamente identificados de autos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ.
COAUTORIA:
“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
ROBO AGRAVADO
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Articulo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años…”
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, son participe responsable en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad del hecho de los aquí acusados, debe declarársele culpable, al demostrase que efectivamente en la avenida Elías Cordero el día 0000 se paró un carro marca Toyota modelo corolla, y alguno de estos sujetos se bajó del vehículo y bajo amenaza a la vida portando arma de fuego logra asaltar a la victima llevándole el dinero, no pudiendo a víctima señalar a alguno en particular en virtud de que la persona que lo despojó le volteo la cara y le manifestó que no lo mirara porque sino lo mataba, y quienes fueron aprehendidos a pocos metros por unos funcionarios que prestaban servicios de patrullaje por la zona, siendo detenidos para el momento cuatro ciudadanos resultando uno de ellos adolescente, siendo estos funcionarios contestes así como la víctima, Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP…”

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el primer Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estima el apelante, en su condición de defensor público del acusado Pedro José Rojas Vallenilla, que en la sentencia existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto se desprende en el capitulo de los hechos, que existe una clara, franca y evidente contradicción al no apreciar las pruebas según la sana crítica, ya que le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes Jesús Arnoldo Terán Ramírez y Yolmar Zambrano y rechaza de pleno derecho el testimonio de la víctima, quien declaró de manera clara y precisa en cuanto a como sucedieron los hechos, incurriendo en contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, ya que no contó con todos los elementos probatorios ni lo manifestado por la víctima, violentando flagrantemente las normas al explanar de esa manera los fundamentos de hecho y de derecho. Solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

Ahora bien, sobre el aspecto denunciado por el apelante de inmotividad de la recurrida al establecer los hechos dados por probados para la determinación de los mismos al no tomar lo dicho por la víctima ciudadano Richard Duran, solamente lo narrado por los funcionarios policiales aprehensores, la Sala para resolver la presente denuncia hace un análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 18.05.11, en la que se evacuaron las pruebas testimóniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, Jesús Arnoldo Terán Ramírez, Yolmar Zambrano, Experto del CICPC, delegación Barinas José Alexander Sira Rodríguez, quien realizó experticia al vehículo retenido donde fueron aprehendidos los acusados de autos, experta del CICPC, delegación Barinas, María Gabriela Garníca, quien realizó experticia a los cien (100) bolívares retenidos, la prueba documentológica del informe balístico suscrito por el experto del CICPC José Rodrigo Hernández, quien no compareció y realizó la experticia al arma retenida, la declaración de la víctima ciudadano Richard Duran, quien entre otras cosas manifestó: ”…Aproximadamente eso ocurrió hace un año en la avenida Elías Cordero específicamente frente al hotel Mónaco eran como 11:30 PM a 12:00 PM salí en busca de un taxi para dirigirme a otro sitio cuando fui objeto de unos ciudadanos se bajo un ciudadano me apunto me despojo de cien bolívares y huyeron en ese momento fueron visualizados, fueron interceptados me fui al Dorado a formular la denuncia, es todo…”. Por lo que una vez evacuadas en el debate las mencionadas pruebas, la recurrida paso ha establecer los hechos, los cuales instauró de la siguiente manera:

“…que en fecha 21-06-2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Avenida Elías Cordero…cuando pasábamos a la altura de la licorería La Guzmanera cuando observamos aproximadamente a 50 metros por la avenida Elías Cordero, un vehículo de color vinotinto estacionado y a través del vidrio se observan cuatro personas y a su vez a pocos metros observamos a una persona de sexo masculino, haciendo el gesto con la mano señalando hacia donde se encontraba el vehículo estacionado y vociferando voz de auxilio, inmediatamente nos acercamos al vehículo, enciende el vehículo y se da a la fuga, acto seguido se nos acerca la persona, nos manifiesta que el vehículo que se fue lo habían robado la cantidad de cien bolívares, inmediatamente se origina una persecución, a pocos metros, pudimos interceptarlo, a quienes les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndonos en la necesidad de colocarle un obstáculo con el vehículo moto, indicándole que se bajaran del vehículo, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlos…por tratarse de la hora y el lugar fue imposible la presencia de testigo…inmediatamente le realice una inspección al vehículo…específicamente en la parte delantera debajo del cojín del conductor, se encontró la cantidad de cien bolívares desglosado en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares…seguimos realizando la inspección, en la parte de atrás del vehículo, específicamente debajo del cojín, se encontró un arma que al tocarla y revisarla presentó las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentivo de un cartucho calibre 357 sin percutir, marca Magnum…PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA…JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ y un adolescente haciéndose presente la víctima en el lugar de los hechos, señalando a las cuatro personas como los autores del robo…quedaron aprehendidos…”

Como se observa en los hechos citados dados por probados por el Tribunal, que no cumple con el tercer requisito de la sentencia, ya que prácticamente lo que realiza es una transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, deduciendo que los mismos actuaron en el procedimiento policial, pero no fueron testigos presenciales del hecho delictuoso objeto del presente proceso penal, igualmente no señala grado de participación de los acusados Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz, y en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate, no existe el debido análisis probatorio, con todas las pruebas para determinar cuales eran fundamentales para probar los hechos y luego cumplir con la valoración en conjunto, efectuando el proceso de decantación de las pruebas, ésto es, en que se refuerzan y en que se contradicen las mismas, expresando como se resuelven esas contradicciones que la llevaron a dictaminar la conclusión, para establecer los hechos, que demuestren claramente la participación de cada uno de los acusados de autos, para poder atribuirles la responsabilidad penal, al no haber realizado el A quo tal valoración y la debida determinación de los hechos de conformidad a la norma adjetiva y jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencias N° 605, expediente N° 96-0207 de fecha 10 de mayo del 2000, N° 046, expediente N° C03-0357, de fecha 26 de febrero de 2004 y 656, del 15 de noviembre de 2005, expediente N° 05-0092, incurrió en inmotivación de la sentencia, ya que el requisito de la sentencia de que el Tribunal determine los hechos que considere probados debe ser de conformidad con el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que la sentencia debe contener: …”la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, considerando que es la parte motiva de mayor preponderancia de la misma, ya que es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo del fallo, que debe permitir a las partes en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez sentenciador para llegar a la conclusión a la que arribó, que según de De La Rúa la determinación de los hechos “… constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión…”. En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su página 72, señala que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez (a) tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón y ese proceso, de valoración de pruebas que llevan a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, no puede ser subsanado por esta Alzada por no tener el principio de inmediación, no pudiendo la presente sentencia bastarse a sí misma, como lo han establecido las reiteradas decisiones de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de La República, ya que es un instrumento público de carácter procesal que hace fe pública de su contenido erga omnes, y que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento siendo que, en el presente caso la recurrida no dio cumplimiento con el requisito fundamental establecido en el numeral tercero del artículo 364 procesal, que es la base para llegar a la motivación que indica el numeral 4° del referido artículo; esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; en virtud de que la recurrida presenta falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, de conformidad con los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia apelada, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada, por tal motivo no se entra a conocer el segundo recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el abogado José Gregorio Cañizales, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Pedro José Rojas Vallenilla, en contra de la sentencia publicada en fecha 18.05.2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz, a cumplir la pena de catorce (14) años y seis meses (06) de prisión por los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescente, en perjuicio del Richard Duran, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no se entró a conocer el segundo recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. EVILUZ CABEZA

TMI/VMF/MVT/EC/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2011-000056.