REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de Agosto de 2011.
201º y 152º


Por recibida la anterior demanda, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos; de solicitud de Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria; presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, actuando en nombre y representación del ciudadano DIK RONEY PERNÍA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.535.469; según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, Tomo 149, de fecha 21 de Julio de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con domicilio procesal en el Barrio Los Llanitos, Vía de Servicio T-05, entre carreras 1 y 2, Sector La Esmeralda, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; de manera accesoria solicita el reconocimiento del derecho de propiedad, sobre un inmueble que adquirió su conviviente fallecida, HEIDY LILI PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.800, por compra realizada a la ciudadana LUCIA PÉREZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.133, del mismo domicilio, durante la presunta relación concubinaria que sostuvieron, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre si es competente para la ADMISIÓN o no de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que, la parte actora señala que su mandante realizó una vida concubinaria (subrayado mío) con quien en vida se llamara HEIDY LILI PÉREZ TORRES, supra identificada, de esa unión procrearon un niño varón, quien nació el 15 de Diciembre de 2004, y respondía al nombre de REINER OSNEY PERNÍA PÉREZ, según se desprende de la partida de nacimiento Nº 3677, y falleció días después de su nacimiento por problemas de salud, luego de esa lamentable perdida continuaron su vida en común y en fecha 03 de Mayo de 2007, la señora Lucía Pérez Torres, ya identificada, le realiza una venta pura y simple de un solar, a su presunta concubina, fomentado sobre un terreno propiedad del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), siendo autenticada dicha venta por ante la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde quedo anotada bajo el Nº 07, Tomo 58, respectivamente, en ese terreno mi fallecida concubina, procedió a mandar a realizar una casa, ya que poseía los materiales de construcción para tal fin, según factura identificada con el número 0488, de fecha 14 de abril de 2006, emitida por la Bloquera La Esmeralda; manifiesta el demandante que una vez realizada la casa y estando habitándola ambos concubinos, la señora HEIDY LILI PÉREZ TORRES, presentó severos problemas de salud, y falleció el día 30 de diciembre de 2010, según se desprende de Acta de Defunción Nº 186/2010, de fecha 31 de Diciembre de 2010, Tomo II, Folio: Vuelto del 25 al 26, emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos datos personales fueron suministrados por la señora CLAUDIA PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035, de este domicilio, madre de la fallecida, y quien además informó al funcionario actuante que su hija no dejo bienes (subrayado mío), continúa exponiendo el demandante que la señora Lucía Pérez Torres, ya tantas veces mencionada, realizo una segunda venta del mismo solar pero ahora anexando una casa, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a la señora CLAUDIA PEREZ TORRES, quien ya esta identificada como madre de la presunta conviviente fallecida de Dik Roney Pernía Méndez; esta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 23, de fecha 04 de Marzo de 2011, manifiesta el demandante que la señora Claudia Pérez Torres, aprovechándose de la situación le exige al ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) para permitirle seguir habitando la casa; que el mismo mando a construir cuando hacía vida marital con su difunta hija; que ante la negativa de este de entregarle esa cantidad de dinero la señora Claudia Pérez Torres, opto por ocupar violentamente durante su ausencia la casa de su propiedad, en compañía de otros familiares directos entre ellos su propia madre, un hijo y sus sobrinos, afirma asimismo el demandante que su representado convivió doce (12) años en esa casa en concubinato con la hija de quien hoy pretende despojarlo de su propiedad. El actor fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; y en virtud de los hechos expuestos solicita sea reconocido el concubinato que mantuvo con la ciudadana HEIDY LILI PEREZ TORRES, previamente identificada y hoy fallecida, igualmente solicita que le sea reconocida la titularidad como propietario del inmueble que el mismo mandó a construir sobre un terreno propiedad del Municipio. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra Carta Magna, en su artículo 77, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”(Negrillas propias).
Así pues el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil; el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere para su validez legal de declaración judicial, que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . En consecuencia queda claro que, actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo tanto, a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La parte actora, ciudadano DIK RONEY PERNÍA MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PEREZ ROA, supra identificados; ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una relación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal verificación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, ha establecido lo que ya tantas veces señalamos, anteriormente, que: “…El concubinato es un concepto jurídico que está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (negrilla y subrayado propio). Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril de ese mismo año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio, un asunto contencioso en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla propia); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero como la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Y es por ello que este Juzgado de Municipio, por resultar incompetente por la materia para conocer de dicha acción; y considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
En consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la presente Demanda de solicitud de: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.953.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, actuando en nombre y representación del ciudadano DIK RONEY PERNÍA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.535.469. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, para que sea distribuido en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. Héctor Manuel Márquez.
La Secretaria.

Abg. Digmary Briceño.


En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Digmary Briceño.




HMM.
Exp. Nº 287-11.