REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22-04-2011 funcionarios policiales, policía estadal encontrándose en horas de la madrugada por el barrio 1 de mayo de la ciudad de Barinas ven a 3 personas quienes al observar a la comisión policial optan por introducirse a una casa, se le da la voz de alto, luego los funcionarios encontraron oculta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y fueron aprendidos y puestos a la orden del ministerio publico quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 22 de Abril de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 604 de fecha 22/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por el barrio 1º de mayo observan a tres personas de sexo masculino sentados en una esquina de la calle 09 con avenida 01 con urbanización terrazas del caipe, quienes al observar la comisión policial optaron por levantarse, dándoles la voz de alto, logrando retenerlos, logrando incautar detrás de la puerta fabricada en lámina de acerolit que esta frente a una casa aunada a la cerca perimetral, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateada y oxidada, con empuñadura negra, y en su interior un cartucho del mismo calibre color rojo, sin percutir, luego continúan con la revisión de estas personas, específicamente al que vestía pantalón blue jean, y entre sus genitales y el pantalón le fue encontrado dos pasamontañas uno de color negro y otro beige con rayas blancas, con letras alusivas que se leen “Mérida”, ambos presentan orificios para los ojos, y al que vestía de bermuda blue jean se le encontró un cartucho calibre 12, color rojo marca Armusa, sin percutir, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos, así mismo el arma de fuego presentó las siguientes características: Una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, marca renegado, color plateado y envejecida, empuñadura de plástico color negro, con dos cartuchos calibre 12, marca Armusa, color rojo, sin percutir, luego informan de lo ocurrido a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 22/04/2011, inserta al folio 09, en la que señala que la misma fue retenida a los adolescentes imputados.
3) Acta de Retención de objetos, inserta al folio 10, en la que describen dos prendas conocidas como pasamontañas.
4) Informe Pericial Nº 79700-068-236 de fecha 22/04/2011, realizado a una prenda de vestir denominada comúnmente pasamontañas, confeccionadas en fibras naturales de color negro, y una prenda de vestir denominada comúnmente pasamontañas, confeccionadas en fibras naturales de color marrón.
5) Informe Balístico Nº 9700-0087-271 de fecha 25/04/2011, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta y dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca Armusa.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes fueron aprehendidos al momento que ocultaban un arma de fuego tipo escopeta, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales del hecho que pudieran corroborar el contenido del acta policial; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Agosto del año 2011