REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito el escrito presentado y suscrito por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramos en su condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual consigna los recaudos pertinentes de los ciudadanos que ofrece como fiadores y así solicitar la medida cautelar de fianza personal de conformidad con lo previsto en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; es por lo que presenta y consigna copias fotostáticas de cédula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, balance personal suscritos por contador público, copias de actas constitutivas de las personas jurídicas que en ella se mencionan y Certificación de ingresos, de los ciudadanos quienes se constituirán en fiadores personales del adolescente imputado.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º MARCO ANTONIO SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.326, residenciado en EL BARRIO Coromoto, callejón El Carmen, de esta ciudad de Barinas, de la que consignó Balance personal suscrito por Contador Público colegiado, constancia de residencia suscrita por miembros del Consejo Comunal del sector donde reside, constancia de buena conducta, copia fotostática de la cédula de identidad, copias del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Pizzería y Heladería Tios Pizzas, C.A, de la cual es socio.
2º CARMEN MAGALI RAMOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.260, residenciada en LA URBANIZACIÓN LA Represa I, sector la Redoma, calle Los Mangos, casa Nº 19, de esta ciudad de Barinas de la cual consignó Informe de Preparación y Balance personal suscrito por Contador Público colegiado, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Por otra parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, este Tribunal en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de flagrancia, acordó imponer al adolescente la medida de detención preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA. Solicitada la sustitución de dicha detención preventiva por la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos previstos en la ley para su procedencia, es por lo que puede ser razonablemente satisfecha la finalidad de la medida antes impuesta con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones ha imponer legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, y así aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que en relación a los ciudadanos antes prenombrados e identificados, están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por estas razones que este Tribunal considera procedente hacer efectiva la sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad de la adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga el adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribir ambos acta compromiso, obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de esta sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal. Medidas cautelares previstas en los literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la fianza personal de los ciudadanos: 1º MARCO ANTONIO SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.326, y 2º CARMEN MAGALI RAMOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.260562, quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales b, c, y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribir ambos acta compromiso, 2º Obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de esta sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) del mes de Agosto del 2011