REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL VALERO MONSALVE, identificado en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de noviembre de 2007 siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionario C/1ro. José Hernán Santiago Ramírez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se encontraba en labores de guardia, fue comisionado para que se trasladara hacia la carretera de penetración agrícola vía al Comando de la Guardia Nacional, sector La Granzonera, del sector Bum-Bum, de Socopó, Estado Barinas, se trasladó a los fines de corroborar la veracidad de la información, una vez presente en el lugar, se entrevistó con el ciudadano EDUARDO OVIEDO QUINTERO, quien manifestó que se trataba de un arrollamiento a peatón, con el saldo de una persona lesionada y que el conductor del vehículo automotor (moto), Marca Ava, modelo León, año 2007, color negro, tipo paseo, era un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual se había ausentado del lugar, y el peatón es el ciudadano JOSE ANGEL VALER MONSALVE, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. José León Tapia de la referida población, por lo que se dirigió al dicho centro asistencial, entrevistándose con el médico de guardia, quien le manifestó que la víctima presentó politraumatismos generalizados complicado con traumatismo facial, hematomas en ambas orbitas oculares, herida abierta en labios superiores para dos puntos de sutura.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial de fecha 12/11/2007, suscrita por el funcionario C/1ro. José Hernán Santiago Ramírez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto Socopó, Estado Barinas, inserta al folio 04, quien dejó constancia de el arrollamiento a peatón con el saldo de una persona lesionada, en la carretera de penetración agrícola vía al Comando de la Guardia Nacional, sector La Granzonera, del sector Bum-Bum, de Socopó, Estado Barinas, persona que había sido trasladada al Hospital Dr. José León Tapia de la población de Socopó, observando en la vía manchas de sangre dejadas por el peatón, de aceite, y micas dejadas por la moto, que según entrevista realizada al ciudadano EDUARDO OVIEDO QUINTERO, la moto era conducida por un adolescente que se había ausentado del lugar, logrando identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y a la persona lesionada como JOSE ANGEL VALERO MONSALVE, venezolano, de 37 años de edad, quien presentó politraumatismos generalizados complicado con traumatismo facial, hematomas en ambas orbitas oculares, herida abierta en labios superiores para dos puntos de sutura quien quedó bajo observación médica.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto del acta Policial antes señalada, señala que en fecha 12/11/2007, se produjo un arrollamiento a peatón con el saldo de una persona lesionada, siendo el conductor del vehículo automotor (moto) el adolescente investigado, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud lo expuesto en el acta policial y determinar así el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, señalado como autor del hecho, aunado que no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, para así determinar la existencia y el tipo de lesiones causadas en el momento del accidente y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL VALERO MONSALVE, identificada en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Agosto del año 2011