REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES. Finalmente, la representación fiscal informa al Tribunal que el adolescente de autos se encuentra cumpliendo sanción en virtud de haber admitido los hechos por causa anterior ante este Sistema de Responsabilidad Penal.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS quien se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, en virtud del principio de presunción de inocencia, igualmente solicito se le practique reconocimiento médico legal a mi defendido y los informes social y psicológico correspondientes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 31/07/2011, siendo las 6:00 horas de la mañana, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Bolívar, recibieron llamado vía radio para que se presentaran en la vía El Cambur, sector La Barinesa, por cuanto se estaban hurtando un vehículo, al llegar visualizaron un vehículo color gris, estacionado en la carretera con las puertas abiertas, igualmente observaron que del vehículo bajaban dos (02) personas del sexo masculino, quienes al ver la comisión policial intentaron huir logrando aprehender a uno de ellos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien opuso resistencia al momento de la aprehensión.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1035, acta de denuncia común, acta del os derechos del imputado, acta de retención de vehículo, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica del vehiculo automotor, y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1035, de fecha 31/07/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente reciben llamada del centro de coordinación policial informándoles que se trasladaran hasta el caserío La Barinesa, por cuanto presuntamente se encontraban hurtando un vehiculo automotor, al llegar al lugar señalado, en la entrada vía el sector El Cambur, observan como a 20 metros, un vehiculo color gris, marca Chevrolet, estacionado en la carretera con las puertas abiertas y del mismo se bajaban dos personas de sexo masculino, quienes al observar la presencia policial emprenden veloz carrera, donde uno de ellos que vestía pantalón color azul, suéter color negro, gorra color blanco, se introdujo en una zona montañosa, no siendo posible su aprehensión, el segundo ciudadano que vestía un mono deportivo color azul y franela color marrón, emprendió velos carrera por un terreno para la siembra, observando hacia donde se dirigía, lo que permitió su aprehensión, quien mantuvo una actitud agresiva en contra del os funcionarios policiales, seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como GENSER ARLANDO LINARES, de 33 años de edad, manifestando que él había realizado la llamada telefónica por cuanto se había percatado que estaban hurtando su vehículo y señaló al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos involucrados en el hecho, procediendo a identificarlo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público, de igual forma el vehiculo se describe como de marca Chevrolet, tipo Sedan, color gris, año 1998, placa: KAI-61A, serial carrocería Nº 8Z1JF5247W334074.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, cuando en compañía de otra persona se apoderaban de un vehiculo automotor aparcado en la vía pública, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1035, de fecha 31/07/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y del vehiculo automotor.
2) Acta de Denuncia de fecha 31/07/2011, inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano GENSER ARLANDO LINARES, quien manifestó: “Yo el día de hoy, a eso de las 4:00 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de pronto escuché que prendieron mi carro que estaba estacionado frente a mi casa, yo de una vez me paré a ver que era lo que pasaba y me percato que eran dos tipos que estaban dentro del carro, yo al ver que me robaban el carro salí con una peinilla, estos al verme salen del carro…me defendí lanzándoles con la peinilla…se fueron en carrera, después que sucede todo esto tranco nuevamente el carro y me acuesto, pero como a las 6:00 de la mañana escucho nuevamente que me prenden el carro ,pero esta vez no salí de la casa, pero si llame al 171 de emergencia, para pedir que por favor me enviara una comisión policial, donde luego de aproximadamente 15 minutos llegaron unos policías motorizados y los tipos al ver que venían los policías salieron del carro y comenzaron a correr, uno de ellos salió hacia unos aguacatales y el otro salió corriendo hacia unos potreros, yo al ver que estos sujetos salen corriendo salgo de la casa y les hago llamado a los policías y les señalo a uno de los tipos, al que se podía ver que corrió por un potrero como uno de los sujetos que estaba metido dentro de mi carro con la intención de robármelo o robarme lo que estaba dentro del mismo…”
3) Acta de Retención de vehiculo, inserta al folio 09, marca Chevrolet, tipo Sedan, color gris, año 1998, placa: KAI-61A, serial carrocería Nº 8Z1JF5247W334074.
4) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el poblado la Barinesa, vía El Cambur, Casa 06, Barinitas, Estado Barinas, tratándose de una vía de uso público.
5) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el poblado la Barinesa, vía El Cambur, Casa 06, Barinitas, Estado Barinas, tratándose de una vía de uso público, lugar donde se retuvo el vehiculo automotor.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, atendiendo a la conducta pre delictual que presenta el adolescente y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de Agosto del 2011