REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Abdón Alexander Linares y Rene Linares, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido el adolescente acusado por el defensor público de adolescentes, abogado Miguel Guerrero. Presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, la medida cautelar de Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, les explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando: “No admito los hechos.”
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez, en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito la apertura al Juicio Oral y Privado. Es todo.”
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Articulo 406 numeral 1º n relación con el articulo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Abdón Alexander Linares y Rene Linares, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que serán objeto del juicio, que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 13 de Marzo de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos LINARES MONTILLA RENE JOSÉ y LINARES MONTILLA AUDON ALEXANDER se encontraban en el Caserío La Barinesa, específicamente en la casa del ciudadano GOLLO BARRUETA, cuando se presento el adolescente imputado en compañía de otros sujetos a bordo de un vehiculo automotor (moto) quienes sin mediar palabra arremetieron violentamente contra la humanidad de los mismos con arma de fuego propinándole al ciudadano LINARES MONTILLA RENE JOSÉ herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de estrada en cara Externa de 1/3 Distal Muslo Derecho y Orificio de salida en cara Interna, Complicada con Lesión Vascular de Arteria Femoral por lo que amerito Intervención Quirúrgica y al Ciudadano y LINARES MONTILLA AUDON ALEXANDER, cicatriz de herida por proyectil Disparado por arma de fuego con Orificio de Entrada sin Salida a Nivel de Glúteo Derecho, otra herida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego con Orificio de entrada y Salida a Nivel de Pierna Izquierda.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Articulo 406 numeral 1º n relación con el articulo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Abdón Alexander Linares y Rene Linares, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que el adolescente manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de los Funcionarios:
1) IVAN NIEVES, experto, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue el médico que practicó el reconocimiento médico Legal Nº 9700-143-1290 y 9700-143-1158, a las víctimas.
2) RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO, MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto practicaron diligencias pertinentes en la investigación de los hechos.
Declaración en calidad de víctima de los ciudadanos: 1) LINARES MONTILLA RENE JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, residenciado en el caserío La Barinesa, calle los sueños, vía el cambur, sector tres, casa Nº 045, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. 2) LINARES MONTILLA AUDON ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.275, residenciado en el Barrio Agua Dulce, carrera 07 con calle 02, casa N 45, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: 1) MARIELA DEL VALLE LINARES MONTILLA. 2) BARROETA MONTILLA JOSE GREGORIO. 3) ANTONIO JOSE LINARES BASTIDAS. 4) JOSE GROGORIO GOMEZ VASQUEZ. 5) ANTONIO RAMON GRATEROL COLMENARES. 6) MARCOS ANTONIO BARAZARTE PEÑA. 7) ISAIR ANTONIO CACERES BRICEÑO. 8) JOSE DEL PILAR GONZALEZ HERNANDEZ; identificados en el escrito acusatorio, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, siendo necesario que expongan ante el Tribunal de Juicio.
Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscriben e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1290 inserta al folio 22, de fecha 05/04/2010 suscrito por el Dr. Iván Nieves, médico adscrito al a Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado al ciudadano LINARES MONTILLA RENE JOSE, obteniendo los siguientes resultados: “herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de 1/3 distal muslo derecho y orificio de salida en cara interna. Complicada con lesión vascular de arteria femoral por lo que ameritó intervención quirúrgica. Las lesiones fueron producidas con arma de fuego. Estado General. Bueno. Tiempo de curación: 30 días. Privación de ocupaciones: 30 días. Asistencia Médica: 10 días. Trastornos de función: No. Cicatrices, No. Carácter: Grave.”
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1158 inserto al folio 23, de fecha 05/04/2010 suscrito por el Dr. Iván Nieves, médico adscrito al a Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado al ciudadano LINARES MONTILLA AUDON ALEXANDER, obteniendo los siguientes resultados: “Cicatriz de herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y salida a nivel de pierna izquierda. Las lesiones fueron producidas con arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Probación de ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Menos Grave.”
3) Acta de Inspección de fecha 14/03/2010 inserta al folio 12, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO, MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada en el sector el cambur, calle los sueños, sector La Barinesa, Barinitas, Estado Barinas, lugar en el que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Se Ratifican las medidas cautelares antes impuestas al adolescente, antes identificado, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considerando que dichas cautelares son suficientes para asegurar la sujeción del acusado al proceso, y por cuanto el adolescente ha dado cumplimiento con las mismas hasta la presente fecha, que consisten: 1.- Obligación de presentarse cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.2.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a las victimas y mantener el debido respeto hacia las mismas. en consecuencia se declara que no es procedente imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: JOSÉ GREGORIO ROSALES QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, Titular IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Articulo 406 numeral 1º n relación con el articulo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Abdón Alexander Linares y Rene Linares. Decreta: Al adolescente acusado, antes identificado, las medidas cautelares antes impuestas, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de presentarse cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.2.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a las victimas y mantener el debido respeto hacia las mismas. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.011