REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones de las que se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2011 fue presentado ante la oficina de recepción de Correspondencia del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito suscrito por la abogada Diana López, en su condición de Defensor Público, actuando en representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar de fianza de dos (02) personas, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal a su defendida en fecha 04/08/2011 en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de: INCENDIO previsto en el articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Marley Yudith Hosto Medina; por cuanto hasta la fecha la progenitora de la adolescente no le ha sido posible conseguir a las personas que quieran constituirse como fiadores, motivado por su precaria situación económica, por cuanto se trata de una madre soltera de escasos recursos económicos, y dichos trámites le generarían un costo que no está a su alcance sufragar.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNNA, que señala:”Se presume la inocencia del o la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, o imputada imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 548 de la LOPNNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente.”
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (parte III Numero 17).
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; de autos se evidencia que el adolescente permanece privado de su libertad, y por cuanto quedó demostrado que tiene residencia fija y domicilio en esta ciudad, previo compromiso de su madre, por ello este Tribunal considera procedente aplicar a la adolescente otras Medidas Cautelares Sustitutivas distintas a la fianza personal, que sean de posible cumplimiento por la adolescente, por medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, literales b, c y f, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal, por lo que ambos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal; 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de responsabilidad de adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 3º prohibición de acercarse a la víctima debiendo mantener respeto hacia la misma; medidas éstas proporcionales al hecho punible atribuido.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Resuelve: Imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la LOPNNA, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal, por lo que ambos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal; 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de responsabilidad de adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 3º prohibición de acercarse a la víctima debiendo mantener respeto hacia la misma. Subscríbase el acta correspondiente y líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto del 2011