REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por defensor Público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público del Adolescente, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida, y que en todo caso se le aplique la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, siendo que la madre se encuentra en esta sala de audiencias de igual manera le solicito le sea practicado las evaluaciones psicosociales y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Agosto del presente año, siendo las 06: 20 p.m. aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, específicamente en la manzana E-1, donde se encontraban dos ciudadanos parados, quienes al percatarse de la comisión militar adoptaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, incautándole entre sus prendas de vestir un (01) envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se encuentra seis (06) envoltorio de color negro amarrado en su bordes con hilo de color negro contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína con un peso bruto de un (01) gramo, razón por la cual quedo como calidad de aprendido siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro CR1-DESURB-SIP-0255, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes S/2 Barrio Rosario Oscar; S/2do Lozada Pantoja A.; S/2DO Albergues Sulbaran y S2DO Contreras Delgado, adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas de esta ciudad de Barinas, cual riela a los folios (05 y 06)., acta de retención de suscrita por S/2DO Albergues Sulbaran, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas de esta ciudad de Barinas, cual riela al folio (08), acta de pesaje de presunta droga S/2DO Albergues Sulbaran, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas de esta ciudad de Barinas, la cual riela al folio (09) acta de inspección técnica por S/2DO Barrios Rosario Oscar, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas de esta ciudad de Barinas, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1- DESURB Nro. CAR1-DESURB-SIP- 0255 de fecha 11/08/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente al encontrarse realizando patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en la manzana E1, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por adoptar una actitud nerviosa, razón por la cual se dirigen a ellos, procediendo a ubicar testigos pero se negaron las personas debido a la peligrosidad y represalias que existe en la zona, procediendo a realizarle un registro personal, a uno de ellos encontrándole entre sus prendas de vestir, en el bolsillo trasero derecho del pantalón bermuda que vestía, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO AMARRADOS EN SUS BORDES CON HILO DE COSER COLOR NEGRO QUE CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES SECOS COMPACTADOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder y en forma oculta dentro de la ropa que vestía, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder envoltorio contentivo en su interior de sustancia en forma de polvo, color beige, con características similares de la presunta droga conocida como cocaína.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº CR1- DESURB Nro. CAR1-DESURB-SIP- 0255 de fecha 11/08/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del envoltorio que le fue encontrados en su poder, en forma oculta dentro de la ropa que vestía, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína.
2) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 11/08/11 inserta al folio 09, que señala que el envoltorio contentivo de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de un (01) gramo de la droga conocida como cocaína.
3) Acta de retención de presunta droga inserta al folio 08.
4) Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 13, realizada en el lugar de la aprehensión.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como cocaína está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al público.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al público de este circuito Judicial Penal. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del 2011