REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el defensor Privado Abg. José Gregorio Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.267.645, registrado bajo el Inpreabogado Nº 152.004, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Gregorio Ramos, quien expone: “Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, tomando en cuenta que el adolescente es primario, que tiene buena conducta, residencia fija y es un joven trabajador, todo de lo cual consigno constancias, así como del apoyo de la comunidad donde reside, demostrándose que es un joven querido en su comunidad por lo tanto solicito la medida menos gravosa que la privación de libertad para el y me sean expedidas copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de agosto de 2011, en horas de la tarde funcionarios de la policía estadal Coordinación Barinas Norte, dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 12/08/11, debidamente expedida por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Al ser practicada en el sector Tierra Blanca parcelamiento El Quilombo y cumpliendo los extremos de Ley, la practican y por encontrarse en el inmueble objeto de revisión un ciudadano a quien se le practico la revisión personal y en uno de los bolsillos del pantalón que vestía fueron hallados seis (06) envoltorios de la presunta sustancia conocida como COCAINA, razón por la cual fue aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Allanamiento, Acta policial Nº 1090 de fecha 13-08-11, Actas de entrevistas de fecha 13-08-11, Acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de fecha 13-08-11, Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha 13-08-11, Acta de Derechos del imputado, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1090 de fecha 13/08/2011 inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento EP01-P-2011-009104, de fecha 12/08/2011 emanada de la abg. Mary Tibisay Ramos Duns, juez de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a realizarse en el sector Tierra blanca, parcelamiento El Quilombo, calle principal, via agrícola, no pavimentada, en una vivienda construida en bloques y cemento, sin frisar, donde residen unos ciudadanos apodados “El Toto” y “El Elio”, fue conformada una comisión de funcionarios policiales, ubicando a dos testigos, dirigiéndose al lugar antes señalado, con el fin de practicar la visita domiciliaria, siendo las 10:15 horas de la mañana, logrando visualizar a un ciudadano en la puerta principal de la vivienda, quien al notar a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera, luego dentro de la vivienda se observó a una persona de sexo masculino, informándole el motivo de la presencia policial, entregándole copia de la orden de allanamiento, preguntándole si tenía abogado de confianza, procediendo a revisar el inmueble, realizándole una inspección de persona al propietario del inmueble incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia en polvo color ocre de la presunta droga conocida como cocaína, resultando ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos, e informaron al fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendido por los funcionarios al momento ocultaban entre las ropas que vestía envoltorios contentivos de una sustancia en polvo, color ocre, de presunta droga denominada cocaína, que el peso bruto arrojado excede por poca cantidad el límite fijado por la ley para, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que ocultaban entre sus ropas envoltorios contentivos de la presunta sustancia conocida como cocaína. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1090 de fecha 13/08/2011 inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta entre las ropa que vestía el adolescente, presuntamente contentivos de la droga conocida como cocaína.
2) Del Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011 inserta al folio 19 realizada a una persona denominada CCPBN-01, quien manifestó que acompañó a funcionarios policiales como testigo de un allanamiento, donde al llegar a la vivienda de la visita domiciliaria, vio a un muchacho salir corriendo, y otro muchacho abrió la puerta, quien fue revisado y un funcionario le sacó de un bolsillo unas bolsas plásticas, que contenía seis (06) bolsitas, que según los funcionarios era droga.
3) Del Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011 inserta al folio 20 realizada a una persona denominada CCPBN-02, quien manifestó que acompañó a funcionarios policiales como testigo de un allanamiento, donde al llegar a la vivienda de la visita domiciliaria, vio a un muchacho salir corriendo y no lo pudieron agarrar, y otro muchacho abrió la puerta, quien fue revisado y un funcionario le sacó de un bolsillo unas bolsas plásticas color blanco, que contenía seis (06) bolsitas, que según los funcionarios era droga
4) Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 13/08/2011, que cursa al folio 23, en la que hace constar que al adolescente imputado le fueron incautados seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color ocre, que arrojó un peso bruto aproximado de dos (2) gramos con tres (3) miligramos.
5) Acta de Retención de presunta droga inserta al folio 22, que señala la cantidad de seis (069 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético blando (plástico) de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo, color ocre, que le fueron incautados en poder del adolescente.
6) Acta de Allanamiento inserta del folio 06 al 13.
7) Orden de Allanamiento inserta al folio 14.
8) Acta de inspección Técnica de fecha 13/08/2011 inserta al folio 21, realizada en el lugar de la aprehensión del adolescente y donde se practicó la visita domiciliaria.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de la sustancia incautadas y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, por el peso bruto arrojado por las sustancias que excede por poca cantidad al limite fijado en la ley y que probablemente el peso neto será inferior, y con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescentes al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal el Servicio Social; 3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal el Servicio Social; 3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2011.