REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, es decir, fianza de personas idóneas, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora pública, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Esta defensa dada la precalificación fiscal, la cual no amerita pena privativa de libertad, solicita que la medida cautelar sea menos gravosa que la del literal g, como podría ser la de presentaciones periódicas o que sea puesto a la vigilancia de otra persona. Así mismo solicito que se le realicen los informes psico-sociales y se me expidan copias simples de estas actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14 de agosto de 2011, en horas de la madrugada, funcionarios policiales de la estación policial de Libertad, habían sido informados de un hechos ocurrido en la población de la Colonia de Mijagual, obteniendo datos de un vehiculo, que al ser localizado en esa población, se encontraban cerca del mismo dos sujetos, uno de ellos portando las llaves del mismo, hizo entrega de estas a los funcionarios, quienes al revisarlo hallaron dentro de ese vehiculo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, razón por la cual quedan aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 1093, Actas de los derechos del imputado; actas de Entrevista, Acta de Retención de vehiculo, Acta de Retención de Arma de Fuego; Solicitudes de Experticias del vehiculo y del arma de fuego; entre otros, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1093 de fecha 14/08/2011 inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Libertad, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje en la Parroquia Santa Rosa, recibiendo llamada telefónica de la estación Policial de Mijagual de una ciudadana quien no se identificó y manifestó que en la población de Mijagual en la licorería de Lucía habían matado a cinco personas, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado, en la población de Mijagual específicamente al bar la vencedora propiedad de la señora Lucia Montilla, allí se encontraba una aglomeración de personas quienes manifestaron que varios ciudadanos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES le habían disparado a cinco personas, y que tres de estas habían fallecido en el Hospital de sabaneta, y que después de los disparos, EL IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y otros que los acompañaban se habían marchado en un carro volkswagen gol de color gris y una moto de color rojo, por lo que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores, y al momento que llegan al poblado de la Colonia de Mijagual visualizan estacionado adyacente a la Plaza Bolívar, por la calle principal, un vehiculo con las características mencionadas, así como a dos ciudadanos sentados en la plaza consumiendo bebidas alcohólicas, a quienes le hacen la pregunta si el vehiculo era propiedad de alguno de ellos, manifestando uno de ellos que era el dueño, procediendo a inspeccionar el vehiculo que presentó las siguientes características MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL COMFORTLINE, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SEDAN, encontrándose en su parte interna denominada guantera UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTOMATICA, MARCA BRYCO 58 DE COLOR CROMADO SERIAL 952704 CON UN CARGADOR DE COLOR CROMADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR, UNO MARCA IMI 380 AUTO Y UNA MARCA AGUILA 380 AUTO, de la cual no portaban documentación, quedando detenidos, leyéndole sus derechos, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a informar al Fiscal del Ministerio Público competente.


En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que llevaba en forma oculta dentro de un vehiculo automotor, un arma de fuego, tipo pistola, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que tenía oculta un arma de fuego dentro de un vehiculo automotor.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1093 de fecha 14/08/2011 inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Libertad, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que tenía oculta dentro de un vehiculo automotor un arma de fuego, tipo pistola.
2) Acta de Entrevista de fecha 14/08/2011 inserta al folio 10, realizada al ciudadano WILMER ALFREDO CENTENO, quien manifestó que al momento que se encontraba en el club la vencedora de la población de Mijagual, a la una de la mañana, dos hombres andaban en una moto y otros que andaban en un carro gol color gris, que estaban disparando y bebiendo en la parte afuera del club, a eso de las dos y media de repente uno de los que andaba en la moto comenzó a disparar y todos corrieron y se dio cuenta que su tio estaba tirado en el piso sangrando y otras personas tiradas en la calle, y el muchacho de la moto se fue, y el acompañante de él, se montó en el carro gol gris y se fueron, por l oque auxiliaron a las personas y las llevaron al Hospital de Sabaneta, y el médico les informó que su tío y dos señores más estaban muertos.
3) Acta de Entrevista de fecha 14/08/2011inserta al folio 11, realizada al ciudadano ALBER YOVERTY CAMACHO, quien manifestó que estaba al frente del local de la señora Lucía y vio cuando el negro salió y le dio un disparo a un muchacho que iba saliendo del negocio, al negro se le cayó el arma y allí otro muchacho de nombre Miguel agarró el arma y disparó al aire, Evelio se la quitó, y en ese momento salió a buscar a la ambulancia, y cuando llegó pudo ver que Evelio estaba herido y otras personas también estaban heridas y vio que el negro disparó a Julio, y vio que los que andaban con el negro se fueron en un carro y en una moto, luego al llegar los funcionarios policiales, fueron informados de lo ocurrido, y después detuvieron a los que andaban en el carro.
4) Acta de retención de vehículo inserta al folio 12, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL COMFORTLINE, COLOR GRIS, AÑO 2007,
5) Acta de retención de arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTOMATICA, MARCA BRYCO 58 DE COLOR CROMADO SERIAL 952704 CON UN CARGADOR DE COLOR CROMADO, inserta al folio 13.
6) Acta de Inspección del lugar de la aprehensión del adolescente inserta al folio 21.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; que consiste en caución personal, con fianza de dos (02) personas idóneas que deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código orgánico procesal Penal, debiendo permanecer recluido el adolescente en la Comisaría Norte de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hasta tanto no sean consignados los recaudos pertinentes y verificados los mismos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Permanecerá recluido el adolescente en la Comisaría Norte de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hasta tanto no sean consignados los recaudos pertinentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2011