REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y DIANA CAROLINA ORAZMA RIERA, venezolana, de 18 años de edad, adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, residenciada en el poblado IV, calle 1, Casa Nº 014, de la población de Sabaneta del estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas GENESIS CANELON y BETSIMAR PALENCIA, identificada en autos, se dicta la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 03/03/2008 interpuesta por la ciudadana BLANCA HAYARI DELGADO, quien manifestó que el día 01 de marzo de 2008, en horas de la noche, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agredieron físicamente a su sobrina de nombreIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 03/03/2008, inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana BLNCA HAYARI DELGADO, quien manifestó: “El día sábado 01 de marzo de 2008, en horas de la noche, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agredieron físicamente a mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Inspección técnica realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, inserta al folio 10.
3º Acta de investigación Penal de fecha 16/04/2008, inserta al folio 11.
4º Acta de Entrevista de fecha 22/04/2008, realizada a la ciudadana CANELO NGENESIS YOLEIDA, inserta al folio 13, quien manifestó: “El día primero de marzo de este año, como a las siete de la noche, iba en mi bicicleta y cuando voy pasando por la calle 1 del poblado IV, me salieron al paso unas muchachas de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y una de ellas me lanzó una piedra, por lo que tuve que bajarme de la bicicleta, entonces entre las dos me agarraron a golpes después llegó mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYa defenderme y también la golpearon, después un señor que no conozco nos defendió…”
5º Reconocimiento Medico legal Nº 9700-211-023 de fecha 07/03/2008 inserta al folio 19, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que arrojó como resultados lesiones de carácter levísimo.
6º Reconocimiento Medico legal Nº 9700-211-022 de fecha 07/03/2008 inserta al folio 20, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que arrojó como resultados lesiones de carácter levísimo.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 03/03/2008 la ciudadana BLANCA HAYARI DELGADO, manifestó en acta de denuncia que las adolescentes investigadas habrían lesionado físicamente en varias partes del cuerpo a su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en los artículos 417 del Código Penal
La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS contemplado en los artículos 417 del Código Penal, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 01/03/2008, hasta la fecha han transcurrido, TRES (03) años, CINCO (05) MESES, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años, es decir, que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2011