REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el primer aparte del artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley), este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 26/01/2001 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que su vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 25/01/2001 a las 6:00 horas de la tarde en el Parque Moromoy de la población de Barinitas del estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º acta de denuncia de fecha 26/01/2001, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Yo Vengo a denunciar a un adolescente quien es mi vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto abuso sexualmente de mi hijo de nombre…de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quiero manifestar que yo me encontraba el día de ayer 25/01/2011 en el parque Moromoy de Barinitas, cuando me enteré por mi hija de nombre …de 06 años de edad, que este adolescente le había bajado el pantalón y le había metido el pipi por detrás, yo le pregunté a mi hijo, primero el no quería decir nada y luego me dijo que era verdad y que le dolía mucho cuando iba al baño fue entonces cuando me dirigí a la LOPNA, donde me dijeron que tenía que dirigirme hasta esta fiscalía a formular denuncia…”
3º Acta de Entrevista de fecha 26/01/2001 inserta al folio 07, realizada al niño victima, quien manifestó: “Yo estaba con mis hermanitas y nos fuimos para la casa de MANDI y nos pusimos a jugar a los escondites, y el me dijo que fuéramos para el cuarto que me iba a Mostar una cosa y era mentira después me bajó los pantalones y me metió el pipí por el ano, y me dolió mucho cuando iba hacer pupo, el me dijo que no le dijera a nadie pero yo no le hice caso y se lo conté a mi hermanita PIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le contó a mi mamá…”
4º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-282 de fecha 26/01/2011 inserto al folio 13, suscrito por el doctor Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practico a la niño victima, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Físico: Sin Lesiones médico que calificar. Sin evidencia de Lesión. Examen ano rectal: Sin evidencia de lesión. Conclusión: No evidencia médico legal que calificar. No evidencia física ni anal.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, pues de las actuaciones como lo es la denuncia antes señalada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYhabía sido abusado sexualmente por el adolescente investigado, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado que el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño víctima determina que no existen signos de violencia física, ni ano rectal que calificar y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el primer aparte del artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2011