REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a las adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES previsto en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PINEDA, identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia de fecha 19/02/2008, interpuesta por la ciudadana GONZALEA PINEDA ALEJANDRA CAROLINA, quien expuso que el día 28 de febrero de 2008, en horas del mediodía, al momento que se trasladaba hacia su residencia, por las cercanías del Liceo Bolivariano Zoila Elena Meleán, de la población de Sabaneta, cuando fue interceptada por las adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes habrían procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 29/02/2008, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana GONZALEZ PINEDA ALEJANDRA CAROLINA, quien manifestó: “Resulta que el día 28 de febrero del presente año, en horas del mediodía, yo salí de mi liceo de nombre Zoila Elena Melean, ubicado en Calceta, y cuando me trasladaba hacia mi casa, se me acercó una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me llamó “ALEJANDRA venga acá”, y me agarró por los brazos y de pronto una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me brincó encima, me aruñó por toda la cara y me mordió los brazos, ahí nos separó una señora…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto del acta de denuncia antes señalada, señala que en fecha 29/02/2008, las prenombradas adolescentes investigadas habrían agredido físicamente en varias partes del cuerpo a la denunciante, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en acta de denuncia y determinar así el grado de participación y responsabilidad de las adolescentes investigadas, aunado que no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, para así determinar la existencia y el tipo de lesiones que dice y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a las adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES previsto en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ PINEDA, identificada en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2011