REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 10 de junio de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamado a los fines de que se trasladaran hasta las adyacencias del liceo Bolivariano Cándido Antonio Meza de la población de Barinitas, por cuanto se estaba suscitando una alteración al orden público, por lo que se dirigieron al sitio indicado, una vez presentes visualizaron a una cantidad numerosa de adolescentes estudiantes que se encontraban quemando cauchos y arrojando objetos contundentes contra el prenombrado Liceo, quienes al notar la presencia de la comisión policial comenzaron arremeter violentamente contra los mismos, siendo neutralizada dicha situación, e identificando a los autores del hecho.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial de fecha 10/06/2010, suscrita por funcionario adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que observó una turba entre adolescentes y adultos, que al llegar la comisión al Liceo Bolivariano Candido Antonio Meza de la población de Barinitas, optaron por lanzarles objetos contundentes, quienes hicieron caso omiso al diálogo, por lo que procedieron a usar los funcionarios policiales el equipo anti motín, logrando después de una hora que los mismos se dispersaran por los alrededores, de igual manera fueron detenidos ocho (08) adolescentes.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad y la Cosa Pública, por cuanto de las actas procesales y acta policial, señala que en fecha 10/06/2010 funcionarios policiales se trasladaron hasta el liceo Cándido meza de la población de Barinitas, por cuanto un grupo de estudiantes se encontraban alterando el orden público y causando diversos daños a dicha institución, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en acta policial y determinar así el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes investigadas, aunado que de las actas que conforman la investigación no individualizan a ninguno de los jóvenes investigados sólo mencionan como un grupo de estudiantes, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2011