Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 23 de Enero de 2011,siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Carlos Márquez, cuando visualizaron a un ciudadano que hacia el llamado que se acercaran hasta donde el se encontraba al llegar al sitio se identifico como MENDEZ ODILIO ANTONIO, quien manifestó que muy cerca de allí se encontraban unos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia bicicleta de color azul, blanco y rojo, tipo cross, la cual es de su propiedad y que le había sido robada por unos sujetos el día de ayer en el Barrio Mijagua, por el paso de la Canoa, al trasladarnos al lugar donde esta persona indico en la calle 8 del Barrio Carlos Márquez, observaron un grupo de personas quienes al visualizar la unidad policial emprendieron veloz carrera, logrando retener al joven que se encontraba utilizando la bicicleta con las características mencionadas anteriormente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b”, d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal por cuanto el delito no amerita privación de libertad me adhiero a la solicitud fiscal se le sancione con la medida de Reglas de conducta y se le amplíen las presentaciones a cada 30 días. Es todo. ”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Del acta Policial de fecha 23/01/2011, que riela al folio 06 suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía municipal del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido al momento que tripulaba la bicicleta que según lo manifestado por el propietario que la misma le había sido robada el día anterior.
2º Del acta de Entrevista de fecha 23/01/2011, que cursa al folio 07, realizada al ciudadano ODILIO ANTONIO MENDEZ, quien expuso que en el día anterior al momento que iba para una finca en la vía de Borburata, fue interceptado por siete sujetos que cargaban un revólver, que mandaron a desnudar a una muchacha que lo acompañaba de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, despojándolo de sus pertenencias y de la ropa que vestía, de un teléfono que cargaba, así como de una bicicleta cross, de colores azul, blanco y rojo, que luego llamó al teléfono que le habían quitado y le pidieron la cantidad de dos millones de bolívares; luego en la presente fecha visualizó en uno de los callejones del barrio Carlos Márquez a un grupo de sujetos y entre ellos a uno que se parecía a los sujetos que lo habían robado y vio que se encontraba a bordo de una bicicleta parecida a la de su propiedad, en eso salió a las calles principales y en eso venía una patrulla de la Policía Municipal y les informó lo sucedido, trasladándose hasta el lugar, y al llegar el grupo de sujetos huyeron del sitio, y le manifestó a los funcionarios que el que estaba montado en la bicicleta era uno de los que lo había robado y que esa era su bicicleta.
3º Acta de Retención de bicicleta, de fecha 23/01/2011 inserta al folio 10.
4º Informe Parcial Nº 9700-068-069-11, inserto al folio 57, realizado a un (1) vehículo de tracción sanguínea comúnmente denominada bicicleta, marca Kamikaze, serial 17892, modelo cross, con su cuadro o chasis elaborado en metal, revestida con pintura colores azul, blanco y rojo, dimensión de rin 20.
Las actas realizadas en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder una bicicleta, la cual había sido robada a su propietario días antes de su detención, como consta su descripción en acta de retención, así como consta el informe pericial realizado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PORVENIENTES DEL DELITO, al manifestar que la bicicleta le había sido despojada violentamente por varios sujetos en el día anterior, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de la bicicleta encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión, tratándose de la misma bicicleta incautada en poder del adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición y uso el objeto conformado por una bicicleta que había sido robada a su propietario el día anterior, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/01/2011 en el barrio Carlos Márquez de esta ciudad Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente proviene de una familia integrada, con características funcionales, con deserción escolar, desocupado, no presenta antecedentes transgresionales, con madurez acorde a su edad, de expresividad abierta, temperamento afable, factores importantes para brindarle orientación, es importante su inclusión en programas socio educativos a los fines de brindare herramientas para la construcción de un proyecto de vida que incluya capacitación en un oficio definido y reingreso al sistema educativo, así como exigir mayor compromiso a sus padres, en la supervisión y control conductual del joven.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por su edad actual, atendiendo a las carencias que presenta especialmente en el área educativa y de sujeción a la vigilancia y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.-Prohibición de portar Cualquier tipo de armas.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 5. obligación de tener una Ocupación u oficio licito. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Odilio Antonio Méndez; y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar Cualquier tipo de armas.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 5. obligación de tener una Ocupación u oficio licito. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (3) días del mes de Agosto del año 2011
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