REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO RIVAS CASTRO, identificado en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, acta de denuncia de fecha 06 de agosto de 2009 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, por el ciudadano DOMINGO RIVAS CASTRO, quien expuso que en fecha 04 de agosto de 2009 en horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraba laborando en la Finca la Fe, sector Macanillal, de la población de Pedraza La Vieja, Estado Barinas, cuando fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es compañero de trabajo del mismo y lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia inserta al folio 04, interpuesta por el ciudadano RIVAS CASTRO DOMINGO, quien manifestó: “resulta que un compañero de trabajo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me agredió físicamente, causándome una lesión en el ojo izquierdo, motivado a que le reclamé que un amigo de él, que no hicieran escándalo en la finca, ya que ellos estaban haciendo un trabajo de brujería…”
2º Acta de Investigación de fecha 17/11/2009m inserta al folio 08, suscrita por el funcionario sub inspector Luís Chafardet, donde deja constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome en este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones…donde figura como víctima el ciudadano RIVAS CASTRO DOMINGO y en calidad de victimario el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me trasladé en compañía del funcionario… en un vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Finca la fe, sector macanillal, Pedraza la Vieja, estado Barinas, a fin de ubicar a la parte investigada e imponerlo a la causa que se le sigue, donde fuimos recibido por el ciudadano requerido, quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…quien manifestó que el ciudadano DOMINGO, siempre lo trataba mal, y esa noche lo insultó y trató de golpearlo, por tal motivo actuó de esa manera, que por motivos de trabajo se la hacía imposible salir de la finca, pero que estaría pendiente del caso…”
3º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-251, de fecha 07/08/2009 suscrito por el Dr. Luís Eligio García García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, realizado al ciudadano RIVAS CASTRO DOMINGO, con los siguientes resultados: “Traumatismo del ojo izquierdo presentando equimosis bipalpebral y edema peri orbitario, así como una hemorragia subconjuntival. Tiempo de curación: Ocho 08 días. Probación de ocupaciones: Ocho 08 días. Asistencia Médica: 01 día. Carácter: Leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto del acta de denuncia antes señalada, señala que en fecha 04/08/2009, el prenombrado adolescente investigado habría agredido físicamente al ciudadano Domingo Rivas Castro, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en acta de denuncia y determinar así el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado que la representación del Ministerio Público ha librado boleta de citación a la víctima a los fines de su comparecencia y lograr que aporte nuevos datos a la investigación, siendo imposible su comparecencia y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO RIVAS CASTRO, identificado en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año 2011