REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la ley), este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 10 de Enero de 2011 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 31/12/2010 al momento que su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había intentado abusar sexualmente de la misma.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º acta de denuncia de fecha 10/01/2011, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un adolescente vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto me enteré el día 31/12/2010, que este muchacho había intentado abusar sexualmente de mi nieta…de 6 años de edad, según la esposa de mijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYque este le había bajado la pantaleta y le había tratado de introducir su pene, a mi no me quería decir nada, porque yo lo iba a denunciar por eso yo lo denuncio, porque aunque no le haya hecho nada tuvo la intención de abusar de mi nieta…”
2º Acta de Entrevista de fecha 13/01/2011 inserta al folio 06 rendida por la niña víctima, quien manifestó: “Cuado yo estaba sola con mis hermanas…mis hermanas abrieron la puerta, entraron dos niños…y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, después entraron en el cuarto y yo también estaba en el cuarto con mis hermanas y me comenzaron a tocar en la totona yo les dije que se fueran y también les dije que se fueran porque su mamá dijo que los corrieran y también que dejaran a las otras quietas y también que cerrara las puerta, nosotras estábamos solas mi mamá estaba en el trabajo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba con mi mamá y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba en la calle y también IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY mete a hombre y también IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY nos pega con palos.”
3º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-119 de fecha 13/01/2011 inserto al folio 08, suscrito por el doctor Iván nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practico a la niña victima, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen intacto, Sin signos de violencia Genital. Examen ano rectal: Esfínter tónico pliegues anales conservados, Normal. Conclusión: Sin Signos de violencia genital ni rectal.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, pues de las actuaciones como lo es la denuncia antes señalada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que su nieta de 06 años edad había sido abusado sexualmente por el adolescente investigado, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado que el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña víctima determina que no existen signos de violencia física, ni ano rectal que calificar y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año 2011