REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: INCENDIO previsto en el articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial Nº 1043, la cual riela al folios cinco (05), Acta de Denuncia la cual riela al folio seis (06) Acta de Entrevista Testifical la cual riela al folio siete (07) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08) Oficio NRO 0595 el cual riela al folio nueve (09) Constancia, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistida por Defensor Público, la abogada Lisbeth Barrios, quien fue designada para ejercer bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Barrios quien expone:”Solicito una medida cautelar menos gravosa y se le practiquen los informes Social y Psicológico se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 02 de Agosto 2011, en horas de la mañana Funcionarios adscritos al Comando del Centro de Coordinación Policial Zamora de la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibieron llamado para que se trasladaran al sector 1ero de Mayo, Calles 15 y 16, Carrera 13 de la Población de Santa Bárbara de ese mismo Municipio por cuanto se estaba incendiando una casa, al llegar los funcionarios pudieron observar un rancho construido en tablas de madera el cual presentaba evidentes restos de quemaduras, acercándose a la comisión policial una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y manifestó ser la propietaria de dicho rancho y que su vivienda se había incendiado y se le había quemado tanto sus enseres domésticos, instalaciones de agua, como un perrito que tenia como mascota, señalando igualmente como responsable de dicho acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive al lado de su casa, por cuanto han tenido varios problemas, además que una vecina le manifestó que momentos antes del incendio la había visto salir corriendo del rancho incendiado, por lo que los funcionarios se acercaron al rancho señalado siendo atendidos por la ciudadana Carmen Teresa Sánchez quien manifestó ser la madre de la adolescente señalada como autora del incendio, quien fue trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial Zamora manifestándole que queda detenida por los hechos antes narrados quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 1043 de fecha 02/08/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana al momento de realizar patrullaje reciben llamada telefónica por parte del jefe de los servicios, indicándole que se trasladara al sector 1 ero. De mayo, carrera 13 entre calles 15 y 16, de Santa Bárbara de Barinas, por lo que se dirige hasta la dirección aportada, al llegar al lugar pudo observar un rancho contraído con tablas de madera, que presentaba signos de quemaduras en la parte trasera, acercándose una ciudadana que se identificó como MARLEY JYUDITH HOSTO MEDINA, manifestando que su vivienda se había incendiado quemándose unos enseres (licuadora, una mesa plástica, un tobo para depósito de agua, tubos plásticos), y que sospechaba de una muchacha de nombre VIRGINA, ya que el día 29-07-2011 la había amenazado con meterle candela a su rancho, y que una vecina de nombre EVALINA DUGARTE BARRETO había visto a la muchacha salir del rancho minutos antes de iniciarse el fuego, indicando donde indicó que esta joven residía a lado de su vivienda, por l oque se dirigió a la misma, entrevistándose con una ciudadana que dijo llamarse CARMEMN TERESA SANCHEZ, quien manifestó que su hija no había incendiado la vivienda, por lo que proceden a detener a la joven identificándola como CARMEN VIRGINA GOMEZ SANCHEZ, de 15 años de edad, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco momentos de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar, según testigo, era la persona había que había salido de la vivienda al momento de iniciarse el incendio, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: INCENDIO previsto en el articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta policial Nº 1043 de fecha 02/08/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, de la vivienda que presentaba signos de haber sido objeto de incendio en su parte trasera y de los manifestado por un testigo sobre la presencia de la adolescente en la misma momentos antes de iniciarse el fuego.
2º Acta de denuncia de fecha 02/08/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Yo salí del rancho, a comprar unas cosas para el almuerzo, a lo que llego a la casa de mi mamá…una vecina llegó corriendo y me dijo que el rancho se estaba quemando…y al llegar estaba encendido en candela la parte de atrás del rancho, como pude entre al rancho y saque la bombona y junto con los vecinos con agua y arena apagamos el fuego. A lo que apagamos el fuego, se me había quemado la licuadora, la mesa, unos tubos plásticos, la cucharera, unas sábanas y un perrito. Y una vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me dijo que había visto salir de la parte de atrás del rancho a una muchachita, que vive a lado de mi casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que en ese momento, el rancho había agarrado candela, y sospecho de ella, ya que tenemos muchos problemas, y el día viernes 20-07-2011, esa muchacha me gritó que me iba a quemar el rancho, que yo se las iba a pagar, y pudo haber sido ella, la que le metió candela al rancho…”
3º Acta de Entrevista de fecha 02/08/2011 inserta al folio 07, realizada a la ciudadana EVALINA DUGARTE BARRETO, quien manifestó que como a las 9:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa, en eso veo que una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY iba saliendo de la parte de atrás del rancho de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, iba corriendo como nerviosa, en eso veo el rancho de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY prendido en candela…”
4º Constancia de fecha 02/08/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserta al folio 10, donde hacen constar un siniestro relacionado a un conato de incendio fuera de una vivienda de madera de estructura de tablas, techo de zinc, piso pulido, (tipo rancho) específicamente en el área de la parte de atrás de la casa, produciéndose pérdidas parciales, la misma se encuentra ubicada en el sector primero de mayo, primera vereda.
5º Fijaciones fotográficas del inmueble, que cursan al folio 11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción de la adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad de la Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Por lo tanto la adolescente permanecerá recluida en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: INCENDIO previsto en el articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consiste en: Fianza de Dos (02) personas, conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2011