Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 06 de Abril de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se constituyeron en comisión a los fines de trasladarse al Sector Quebrada Seca, Barrio la Fe, calle Principal, Via Santa Elena del Estado Barinas, a los fines de practicar diligencias, en virtud de denuncia interpuesta por integrantes de la iglesia Pentecostal Unida, lugar en el cual fueron atendidos por el ciudadano Denunciante SUBERO COLMENAREZ JORGE LUÍS, quien señalo que sujetos desconocidos se habían introducido al interior de la prenombrada iglesia y procedieron a hurtar diversas pertenencias, por lo que una vez obtenida la referida información se entrevistaron con moradores del sector señalando que dos jóvenes se encontraban realizando la venta de unos aparatos eléctricos, presuntamente objetos del delito realizando labores de inteligencia logrando aprehender a los presuntos autores del hecho, así como recuperar parte de los objetos hurtados, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b”, d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jorge Subero en su condición de representante legal de la victima quien manifestó: “La actitud de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es que cada día es mas difícil su comportamiento el manifiesta a la situación cada día que el no había sido, cada vez que nos encontramos hace ver que yo invente algo pero ya estoy mas tranquilo al admitir los hechos por lo menos ya baja la presión por cuanto mi deber es darle asesoría o charlas tal como lo he hecho con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el si cambio la actitud colabora con la iglesia conjuntamente con los otros muchachos que lo acompañaban hicieron algunos arreglos donaron una corneta nueva y devolvieron los objetos que se habían llevado se recupero DVD ; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si no cambio se mantiene rebelde. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2010, que corre agregada del folio 04 al 05, suscrita por el agente de Investigación José Escalante, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, quien dejó constancia que se trasladó al sector Quebrada Seca, barrio la Fe, calle principal, via Santa Elena, por cuanto realizaban labores de investigación por un delito contra la propiedad, dirigiéndose al llegar al lugar hasta la Iglesia Pentecostal Unida, donde fueron atendidos por el ciudadano SUBERO COLMENAREZ JORGE LUIS, quien figura como denunciante en la investigación, que les permitió el acceso al interior de la referida iglesia, donde se realizó la respectiva inspección del lugar, luego sostuvieron entrevista con un morador del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector se encontraban dos jóvenes realizando la venta de unos aparatos electrónicos presuntamente hurtados de la iglesia, señalando la descripción de estos jóvenes, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando ver por la calle principal, a un joven con las características aportadas, que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda rural que tenía la puerta principal abierta, por lo que amparados en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal procedieron a introducirse a dicha vivienda, encontrando en su interior al joven junto a otro sujeto, logrando identificar a los mismos entre estos al adolescente, encontrando a su vez en la sala de la vivienda varios equipos de audio y sonido, logrando constatar que se trataba de los objetos hurtados de la Iglesia Pentecostal Unida, siendo aprehendido el adolescente.
2º Del Acta de Entrevista de fecha 06/04/2010, que riela al folio 09, realizada a la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, quien manifestó que se encontraba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y estando allí llegó un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y detrás de él, llegaron varios funcionarios del CICPC, luego revisaron y localizaron en la sala dos cornetas de color gris, un amplificador, un dvd.
3º Del acta de Inspección Técnica Nº 861 de fecha 06/04/2010, que riela al folio 06, en la que se dejó constancia que en el sector Quebrada Seca, barrio san Antonio, calle principal, vía el caserío santa Elena, casa Nº 05, vía Barinitas, en la sala de la misma se observaron sobre el piso 02 monitores marca Peavey, 01 amplificador, una planta de perifonear, 01 micrófono marca Gíreles, 0 1 micrófono marca Sennheiser, 01 micrófono sin marca aparente, 01 dvd marca Samsung, los cuales fueron fotografiados y colectados.
4º Informe Pericial Nº 9700-068-197 de fecha 05/05/2010, inserto al folio 49, suscrita por el funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un reproductor de video y audio denominado dvd marca Samsung, dos amplificadores de audio comúnmente denominado planta, micrófonos inalámbricos.
Las actas realizadas en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder parte de los objetos hurtados, así como consta el informe pericial realizado a los objetos hurtados, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, y entrevista a testigo presencial, queda demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PORVENIENTES DEL DELITO, al manifestar que los objetos incautados en poder del adolescente habían sido hurtados del inmueble donde funciona una iglesia pentecostal, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de dichos o0bjetos encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición los objetos hurtados, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescentes es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 06 de abril de 2010 en la población de Quebrada Seca, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente manifiesta tener una ocupación, es primario en la transgresión.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por su edad actual, atendiendo a las carencias que presenta especialmente en el área conductual, debe ser sometido a la supervisión de un personal especializado, bajo normas contentivas de deberes y prohibiciones con el fin de regular su modo de vida, de sujeción a la vigilancia y supervisión de su conducta y actividades, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y c ”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2. Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de mantener el debido respeto hacia la Victima. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida; y lo SANCIONA con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y c ”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2. Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de mantener el debido respeto hacia la Victima. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la vigilancia, supervisión y orientación por parte del equipo multidisciplinario de dicho programa y asistir a los cursos, charlas y talleres que allí se dicten. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011
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