Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Jairo Javier Mora Sosa recibió aviso de su vecino de que alguien se estaba robando un animal porcino (cochina) por este motivo inmediatamente en compañía de sus vecinos fueron a ver que estaba pasando alumbrando con linternas y por el potrero de la finca colindante a unos cien metros de su casa encontraron la cochina (animal de especie porcina, de piel blanca de aproximadamente 60 Kilogramos) muerta a apuñaladas y estaba amarrada con un mecate, y se percataron que tres sujetos iban corriendo por el monte, seguidamente le dieron aviso a los funcionarios Policiales quienes llegaron pasados unos minutos y junto a unos vecinos se introdujeron en la zona enmontada y aprehendieron a uno de los sujetos escondidos en la maleza quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal por cuanto el delito no amerita privación de libertad el mismo es primario le sea sancionado con la medida de Reglas de Conducta. Es todo. ”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1797, de fecha 17/12/2010, que riela a los folios 08 y 09, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero. (PEB) JULIO CESAR CASADIEGO, C/2DO. (PEB) DUARTE CARLOS y AGTE. (PEB) RODRIGUEZ HERRERA JOSE GREGORIO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la noche, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros Motorizados en las unidades M.01, M.06 y M.07, conducidas respectivamente por los suscritos funcionarios …, para el momento dando un patrullaje en la jurisdicción de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; en ese instante recibimos llamado vía radio trasmisor de parte del Cabo segundo Ocanto, jefe de instalaciones del centro de coordinación policial Pedraza, quien nos indicó que nos trasladáramos al sector el chaparral vía Peñitas de esta población, lugar donde presuntamente sujetos aun por identificar se encontraban hurtando un animal tipo porcino específicamente un cerdo. Por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio… una vez allí observamos que por la vía del referido Caserío adyacente a un potrero estaba un grupo de personas, de entre las cuales salió el ciudadano identificado como JAIRO JAVIER MORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 14.866.479, quien nos informó que en la tranquilidad de la noche un sujeto desconocido se introdujo en el patio de la casa de el, saco un cerdo de su propiedad y unos metros mas adelante le dio muerte y pretendía llevárselo, pero al ser sorprendido se escondió entre la maleza de un potrero de allí, razón por la cual solicitaron nuestra presencia. Dicho esto, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal penal vigente, en el sitio realizamos una inspección técnica logrando visualizar tendido sobre el suelo a: un animal la especie porcina (cerdo) muerto, atado con un mecate, presentando una herida punzo penetrante. De igual manera; muy sigilosamente nos introdujimos entre la maleza de un potrero, logrando encontrar escondido acostado sobre el monte a una persona del sexo masculino, a quien nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas y el funcionario Cabo Segundo Carlos Duarte le practicó una inspección de persona (artículos 117 y 205 del precitado código), le hicimos una serie de preguntas, tales como ¿por qué estaba escondido, de quien se escondía y con quién estaba? No dio respuesta convincente, por lo cual lo sacamos del área hacia la calle, lugar donde un testigo lo identificó como la persona que llevaba consigo el animal, inmediatamente el jefe de la comisión Cabo Primero Julio Cesar Casadiego, le leyó sus garantías fundamentales establecidas en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y le informó que a partir de las 12:30 horas de la noche del día 17 de diciembre de 2010 estaba siendo aprehendido por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, contemplados en el código penal… se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY… “
2º Acta De Denuncia de fecha 17/12/2010, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER MORA SOSA, quien manifestó que a eso de las 12: 00 horas de la noche su vecino de nombre carlos le dio aviso que3 alguien se estaba robando la cochina, por lo que se fue en compañía de los vecinos alumbrando con linternas por el potrero de la finca colindante a unos cien metros de su casa encontrando a su cochina muerta con una puñalada, luego llegaron los funcionarios policiales encontrando entre la zona enmontada a un sujeto escondido entre la maleza.
3º Acta de Entrevista de fecha 17/12/2010 inserta al folio 07, realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA CASTILLO, quien manifestó que a las 12:00 horas de la noche se levantó porque escuchó unos ruidos detrás de la casa por lo que se asomó y vio que alguien se llevaba la cerda de su vecino la cual estaba en el patio de la casa de el, por lo que le avisó al vecino y llamaron vía telefónica al 171, luego salieron con otro vecino observando como a cien metros que estaba la cerda muerta, y vio a tres sujetos corriendo por el portero, al rato llegaron los funcionarios policiales, estos se introdujeron en la zona enmontada y encontraron al sujeto que llevaba la cerda.
4º Acta de Inspección técnica inserta al folio 10, donde hacen constar que entre la maleza se observó tendido sobre el suelo un animal tipo porcino (cerdo) con manchas hemáticas y una herida punzo penetrante a nivel del cuello.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarse en el lugar de los hechos, cerca del animal tipo porcino muerto, del cual se había apoderado a pocos momentos, como consta en acta policial y acta de inspección, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de GANADO MENOR, al señalar el denunciante que en horas de la medianoche un vecino le informó que sujetos se habían llevado una cerda de su propiedad, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del animal tipo porcino hallado muerto cerca de su residencia en una zona boscosa.
El acta de entrevista demuestra el tipo penal imputado y la participación del adolescente en el hecho por cuento se trata de un testigo presencial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa, por cuanto el adolescente se introdujo en horas de la noche en compañía de otras personas en un predio apoderándose sin consentimiento del dueño de un animal tipo porcino, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010 en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en pleno aumento de su culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se trata de un adolescente de una zona rural que realiza actividades propias del medio del campo, en oficio relacionados a la actividad agrícola y ganadera, primario en la transgresión.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por ser primario en la transgresión, por cuanto el delito no es sancionado con la medida de privación de libertad; y con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, se le establecer normas contentivas de obligaciones y prohibiciones con el fin de regular su modo de vida, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 2.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito .3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 5.- Obligación de mantener el debido respeto hacia la victima. 6.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Jairo Javier Mora Sosa; y lo SANCIONA con la medida de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 2.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito .3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 5.- Obligación de mantener el debido respeto hacia la victima. 6.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011