REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 285 numeral 6 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: ALEXANDRA VANESSA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.767, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en Acta de Denuncia 1642, de fecha 04/07/2011, que cursa al folio 03, interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA VANESSA RODRIGUEZ SOLORZANO, antes identificada, quien manifestó: “Vengo a denunciar a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ella se puede ubicar en el Mercado La Carolina, local primero, después de subir la rampa, en un negocio de la madre de ella (Barbería y Peluquería Limite), por amenaza verbal y amenaza por mensajes, por insultos en la calle que ha hecho delante de mi hija…de 05 años de edad, la última vez que me amenazó fue el sábado 02 de Julio del presente año, por medio de mensajes, éste último dice lo siguiente: “Tranquila burra lok pronto t vas a llevar una sorpresa para que aprendas a respetar ok burra lok…cara de sapo”; …cuando me ha insultado en la calle siempre anda con su mamá y esta señora lo que hace reírse…”
Constan agregadas a la presente solicitud las siguientes actuaciones practicadas en el curso de la investigación y de las que revisten interés la siguiente:
1º Acta de Denuncia 1642, de fecha 04/07/2011, que cursa al folio 03, interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA VANESSA RODRIGUEZ SOLORZANO, ante el Cuerpo de Policía Municipal Barinas.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia que la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría amenazado a la denunciante antes identificada, en arremeter contra su integridad física; hecho que se tipifica como AMENAZAS, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal; por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por cuanto es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.767, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2011