REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 11 de Mayo de 2010, en horas de la mañana fueron comisionados los funcionarios policiales de la comisaría del Carmen a fin de trasladarse hasta el Liceo Bolivariano Cinqueña III, por cuanto varios estudiantes se encontraban atentando con objetos contundentes (piedras), una vez en el sitio los funcionarios constaron la veracidad de la información y al momento en que los estudiantes se percataron de la presencia de los mismos arremeten violentamente en contra de la comisión policial, logrando impactar con uno de estos objetos el vidrio delantero del parabrisas de la unidad Radio Patrullera P-158, para luego darse a la fuga siendo perseguido logrando la aprehensión de uno de los jóvenes que se encontraba participando en los hechos quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 26 de julio de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2011