Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 29 de Noviembre de 2010, en horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, se encontraban de Guardia recibieron llamada telefónica donde le manifestaron de que en la localidad de MIri del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, específicamente en la calle principal en la vía que conduce hacia el sector uno se encontraban cinco personas de sexo masculino unos a bordo de dos vehículos automotores (moto) quienes al parecer tenían en su poder unas mini-computadoras que estaban ofreciendo en venta, las mismas habían sido objeto de un hurto en la Escuela denominada Macagual, ubicada en el sector Macagual Abajo por lo que se constituyo una comisión a los fines de trasladarse hasta el sitio en mención, una vez en el mismo observaron a los mencionados ciudadanos quienes optaron por tomar una actitud sospechosa y nerviosismo siendo revisado un morral que portaban donde se constato que se trataba de una mini-computadora Portátil; Marca CANAIMA, Serial SZSE09EL690810152, la cual fue verificada y se encontraba requerida como solicitada según expediente I-707-004, de fecha 126-11-2010, por el delito de Hurto, de igual manera estos ciudadanos indicaron el lugar donde se encontraban el resto de equipos sustraídos, siendo estos cinco (05) equipos de mini-computadoras Marca CANAIMA, un (01) Monitor pantalla plana Marca VIT, una (01) Impresora Marca HP y una (01) Unidad Procesadora de almacenamiento (CPU) sin marca, por los que quedaron aprehendidos todas estas personas entre ellos los adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un vehiculo automotor (moto) marca UNICO, modelo JAGUAR 150, año 2007, color ROJO, de los cuales se encuentran alterados tanto los seriales del chasis como el del motor.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes, la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b”, d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de
DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno de los adolescentes su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Zambrano quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 620 de la LOPNNA y la que bien tenga el Tribunal Imponerles. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, sobre su derecho a no incriminarse, les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2010, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por el funcionario actuante Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia, siendo las trece horas, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó permanecer en anonimato por temor a futuras represalias, informando que en un sitio que funge como parada de busetas de la localidad de Miri, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, específicamente en la calle principal, vía que conduce hacia el sector el uno, se encuentran cinco personas del sexo masculino, uno de ellos a bordo de una motocicleta de color azul, el otro a bordo de una motocicleta de color rojo y el restante a pie, quienes poseen una mini computadora y la misma la están dando en venta, por lo que presume la persona notificante que se trate de uno de aparatos que fueron objeto de hurto de la escuela de nombre Macagual, ubicada en el sector Macagual Abajo, de este mismo municipio, por lo que en efecto se le informo a los Jefes Naturales de esta Despacho y trasladándome en vehiculo particular , hacia el mencionado lugar en compañía de los funcionario SubComisario HECTOR ARRIECHI, Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Sub Inspector RAUL GONZALEZ y Detective JESUS ARTEAGA, una vez presentes en la referida localidad, pudimos constatar que efectivamente el lugar referido por el notificante existe, por tal motivo realizamos una vigilancia estática por varios minutos y visualizamos al número de personas referida por este ciudadano, donde al transcurrir cierto lapso de tiempo nos trasladamos al lugar, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, esos optaron por tomar una actitud sospechosa y de nerviosismo, donde amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la respectiva inspección de persona, no incautándoles ningún tipo de evidencias de interés criminalistico adheridos a su vestimenta, mientras que el funcionario Detective JESUS ARTEGA, le efectuó la interrogante a los presentes acerca de una mochila tipo morral, confeccionada en tela y material sintético de color gris, marca FILA, respondiendo a la misma que no pertenecía a ninguno de ellos, por lo que el funcionario al revisar minuciosamente el contenido de dicho receptáculo, constató que se trataba de una mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690810152, en vista que se presume que sea uno de los quipos hurtados en la supra mencionada unidad de enseñanza, efectué llamada telefónica hacia la Terminal de SIIPOL de esta Sub Delegación con el propósito de verificar el estatus del mismo, donde fui atendido por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, quien al ser impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera informo que el referido equipo se encuentra SOLICITADO, por ante este Despacho, según Expediente I-707.004, de fecha 26-11-10, por el delito de Hurto, por lo que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) procedimos a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta, en vista que las personas que eran objeto de revisión corporal por parte de la comisión se negaron en manifestar cual ellos era el propietario de dicho objeto incautado, fueron trasladados al vehiculo que tripulábamos, donde luego de un arduo interrogatorio y libres de toda coacción, represión y torturas respetando sus derechos constitucionales, estos manifestaron donde encontraban el resto de los equipos que fueron hurtados de la mencionada escuela, en vista que nos encontrábamos en presencia de los presuntos autores intelectuales y percatamos que nos encontrábamos en un terreno baldío e inhóspito de escasa afluencia peatonal y vehicular, donde estos nos señalan el lugar, hallando dentro de la melaza y cortes de ramas arbóreas los siguientes equipos: 01).- Una (01) mini computadora portátil , de color gris con azul , de la marca CANAIMA , serial SZSE09EI690752245, 02).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, marca CANAIMA, serial SZSE09EI690702904. 03).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690806486, 04).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690740679, 05).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690805002, 06).- Un (01) monitor pantalla plana, Marca VIT, de color Negro, Serial 7006578E15200880, 07) Una (01) Impresora Marca HP, Modelo Q8091A, Serial CN765GN261, 07).- Una (01) Unidad Procesadora de Almacenamiento (CPU), sin marca ni serial aparente, por lo que siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) procedimos a hacer la respectiva inspección técnica…”
Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 717 suscrita por los funcionarios Sub Comisario Héctor Arriechi, Inspector William Altamiranda, Sub Inspector Raúl González, Detective Jesús Arteaga y Oscar Uzcategui adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. 2.-Acta de Inspección Técnica Nº 716 suscrita por los funcionarios Sub Comisario Héctor Arriechi, Inspector William Altamiranda, Sub Inspector Raúl González, Detective Jesús Arteaga y Oscar Uzcategui adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. 3.- Acta de inspección Técnica Nº 718 suscrita por los funcionarios Sub Comisario Héctor Arriechi, Inspector William Altamiranda, Sub Inspector Raúl González, Detective Jesús Arteaga y Oscar Uzcategui adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. 4.-Informe Pericial Nº 9700-219-254 suscrita por el funcionario Jesús Arteaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-219-405-10 suscrita por el funcionario Raúl González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Socopo. Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-219-406-10 suscrita por el funcionario Raúl González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Socopo. Estado Barinas, donde arrojó como conclusión que el vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Unico, modelo Jaguar, de color rojo, tipo paseo, año 2007, presentando seriales alterados, por lo tanto falsos.
Las actas realizadas en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que los adolescentes acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder computadoras, monitores, impresoras, que habían sido hurtadas, así como un vehiculo automotor, que presentaba sus seriales de carrocería alterado, como consta su descripción en informe pericial, experticia de reconocimiento de seriales, encontrados en poder de los adolescentes al momento de su aprehensión; de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica los delitos de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los adolescentes tenían bajo su disposición y uso los objetos conformados por equipos de computación e impresoras reportadas como hurtadas de una Institución educativa pública, así como vehiculo automotor clase motocicleta que presentaba el serial de carrocería alterado, es decir, falsos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29/11/2010, en la población de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 y 15 años de edad, en un aumento gradual de culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY proviene de un hogar desintegrado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, carece de autoridad efectiva para controlar su conducta, su madre se percibe permisiva, consentidora. El adolescente es de carácter afable, de expresividad abierta, madurez acorde a su edad, factores importantes a la hora de brindar orientación y establecer normas y límites en el comportamiento se sugiere mayor compromiso de la madre de establecer normas y limites. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que proviene de una familia consanguínea, con ausencia de padre biológico, impresiona conducta adecuada, se encuentra desorientado, sin proyecto de vida, cuenta con apoyo de su representante, recibe sentimientos positivos expresados por su madre, creando una atmósfera familiar favorable para el desarrollo de sus potencialidades.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por su edades actual, atendiendo a las carencias que presenta especialmente de sujeción a la vigilancia y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario que les hará seguimiento a sus actividades, bajo su orientación y supervisión, es por lo que se sancionan con las con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, cursos y talleres que se dicten. La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (9) días del mes de Agosto del año 2011
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