Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien admitió los hechos imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 , del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís y el Alguacil Abg. Pedro Luís López. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José francisco traspuesto, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, la Defensora Privada, Abg. María Carrillo. Acto seguido, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, en ese sentido indicó que en fecha; 21 de enero del corriente año, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), reciben denuncia del ciudadano Hender Ocanto, quien informa que sujetos desconocidos se encontraban en su casa ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nro. 61, Barinas, hurtando sus pertenencias y montándolas en un camión 350 color blanco, se conforma comisión para llegar al sitio del suceso, al momento se les da la voz de alto, se les solicita documento de propiedad de los objetos y vehículo, lo cual no poseen, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público el adolescente antes identificado, hechos estos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco. Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación presentada y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 562, literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626, como serían Reglas de Conducta y libertad Asistida de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: 1.- Declaración de los Expertos: Jesús Guerrero, Ynder González y Joseph López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos: Alexander Sira y Jesús Salazar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 3.- Declaración de los Funcionarios: Ojeda González Oswaldo, Peña Moreno Alexis, Ochoa Méndez Tulio, y Ramos Galíndez Emmanuel, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas. 4.- Declaraciones en calidad de víctima: Ocanto Barco Hender Alexander. 5.- Declaración en Calidad de Testigo: Testigo Alfa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Pericial suscrito por los Funcionarios Jesús Guerrero, Ynder González, Joseph López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. Experticia de Vehículo, suscrito por los Funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. Inspección Técnica suscrita por el funcionario Ojeda González Oswaldo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, que prevé el artículo 583 eiusdem; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como lo constituye la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, lo cual es procedente una vez admitida la Acusación. Manifestando de manera libre, voluntaria y espontanea no querer declarar. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. María Carrillo, quien manifestó: Admitido los hechos por parte de mí defendido tomando en cuenta el procedimiento de admisión de los hechos, solcito al tribunal proceda a hacer las rebajas de Ley y a imponerlo de una sanción inmediata. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal Contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es procedente una vez admitida la acusación; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Privada expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: 21 de enero del corriente año, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), reciben denuncia del ciudadano Hender Ocanto, quien informa que sujetos desconocidos se encontraban en su casa ubicada en el Sector 4 de febrero, calle 1, Rancho Nro. 61, Barinas, hurtando sus pertenencias y montándolas en un camión 350 color blanco, se conforma comisión para llegar al sitio del suceso, al momento se les da la voz de alto, se les solicita documento de propiedad de los objetos y vehículo, lo cual no poseen, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público el adolescente antes identificado, hechos estos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Privada, Abg. María Carrillo, manifestó; Admitido los hechos por parte de mí defendido tomando en cuenta el procedimiento de admisión de los hechos, solcito al tribunal proceda a hacer las rebajas de Ley y a imponerlo de una sanción inmediata. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente del hecho que se le imputa, quedando acreditada la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: 1.- Declaración de los Expertos: Jesús Guerrero, Ynder González y Joseph López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos: Alexander Sira y Jesús Salazar, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. 3.- Declaración de los Funcionarios: Ojeda González Oswaldo, Peña Moreno Alexis, Ochoa Méndez Tulio, y Ramos Galíndez Emmanuel, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas. 4.- Declaraciones en calidad de víctima: Ocanto Barco Hender Alexander. 5.- Declaración en Calidad de Testigo: Testigo Alfa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Pericial suscrito por los Funcionarios Jesús Guerrero, Ynder González, Joseph López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. Experticia de Vehículo, suscrito por los Funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas. Inspección Técnica suscrita por el funcionario Ojeda González Oswaldo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sud-Delegación Barinas, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; en fecha; 21 de Enero del 2011, al momento que funcionarios adscritos al DESURBA, del Estado Barinas, al recibir una llamada que sujetos desconocidos en un camión 350 le estaban hurtando sus bienes, en la casa ubicada en el sector 4 de febrero, rancho N° 61 del Estado Barinas, una vez presentes en el sitio visualizaron a un grupo de personas que se encontraban montando unos bienes en un camión por lo que se les dio la voz de alto y se les pidió los documentos del vehículo y de los bienes lo cual indicaron que no los tenían, quedando en condición de aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público; Hechos estos que constituyen para el adolescente la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Hender Alexander Ocanto Barco, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria de acuerdo a las circunstancias, por las que atraviesa el adolescente de autos.