Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ , con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para la adolescente imputada el delito de; LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maryori del Valle Lozada Valderrama. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por la defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por los cuales es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesta a declarar, quien lo realizo de la siguiente manera; :”Ella tiene un problema es con mi tía y debería resolverlo es con ella. Ese día yo pase por ahí y ella salió a gritarme que yo era una lesbiana a lo que yo le conteste que si sin darle importancia, pero cuando comenzó a insultar a mi mama a mi me dio mucha rabia y también la insulte. En eso salió la mama de ella y me agarro por el cabello lográndome poner en el piso, en eso salió ella a golpearme y fue cuando para defenderme que yo lance golpes y logre darle en la cara con la rodilla. Yo no tenía problemas con ellas y lo que haga con su vida no me importa, pero fue por la rabia que me dieron sus insultos que yo reaccione. Es todo”.
Seguidamente la defensora pública, expuso en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 09 de Agosto del 2011, a las 09;30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la coordinación policial de Ciudad de Nutrias, se presento una ciudadana de nombre; Lozada Valderrama Maryori del Valle, quien presenta n hematoma a la altura de la ceja del lado derecho de la cara, manifestando que se encontraba en su residencia con un amigo de nombre Pedro Pérez, y su progenitora Vilma Valderrama, cuando llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien sin razón alguna la golpeó con los puños y con la rodilla le había dado un fuerte golpe en la zona en mención, la cual le hizo perder el equilibrio, teniendo que su amigo y madre intervenir fuertemente para que ella desistiera de sus agresiones, alegando que la misma se encontraba en el sector de Puerto nutrias y sus características era que es delgada, de piel blanca, estatura normal, vestía para el momento un short tipo bermudas, color azul, indicándole que se dirigiera al ambulatorio de ciudad de nutrias, para que la atendieran, manifestando que los hechos lo presenciaron su progenitora y su amigo, seguidamente se procedió a ubicar a la adolescente quien quedo en calidad de aprehendida, por la presunta comisión del delito de; LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maryori del Valle Lozada Valderrama.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta policial N° 1072, Acta de Inspección Ocular, Acta de los derechos de la imputada; Actas de entrevista, entre otros.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente, Ut Supra identificada, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial N° 1072, de fecha; 09 de Agosto del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, quienes dejan constancia que al momento de estar en labores de trabajo se hizo presente la ciudadana Lozada Valderrama Maryori del Valle, quien presenta n hematoma a la altura de la ceja del lado derecho de la cara, manifestando que se encontraba en su residencia con un amigo de nombre Pedro Pérez, y su progenitora Vilma Valderrama, cuando llego la adolescente Cisneros Arias Anni Luicell, de 17 años de edad, quien sin razón alguna la golpeó con los puños y con la rodilla le había dado un fuerte golpe en la zona en mención, la cual le hizo perder el equilibrio, teniendo que su amigo y madre intervenir fuertemente para que ella desistiera de sus agresiones, alegando que la misma se encontraba en el sector de Puerto nutrias y sus características era que es delgada, de piel blanca, estatura normal, vestía para el momento un short tipo bermudas, color azul, indicándole que se dirigiera al ambulatorio de ciudad de nutrias, para que la atendieran, manifestando que los hechos lo presenciaron su progenitora y su amigo, seguidamente se procedió a ubicar a la adolescente quien quedo en calidad de aprehendida.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de la adolescente, ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho punible, como lo constituye el hecho de causar a otra persona lesiones personales leves, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maryori del Valle Lozada Valderrama.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1° Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar presumir la existencia del hecho punible y la participación de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta policial N° 1072, Acta de Inspección Ocular, Acta de los derechos de la imputada; Actas de entrevista, entre otros, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales b y f a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, plenamente identificada, quien en consecuencia deberá: 1.- Suscribir Acta compromiso conjuntamente con su representante legal la ciudadana Nuris Mildred Arias Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.415, 2.- Prohibición de comunicarse ni por si ni por terceras personas con la ciudadana Maryori del Valle Lozada.