Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE LA UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprende que en fecha; 28/10/2009, en horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio de patrullaje, cuando recibieron llamada por parte de la Central de Radio, informando que se trasladaran hasta la Unidad Educativa Jesús Eduardo Sanguinetti, ubicada en la Urbanización La Cinqueña, donde un grupo de jóvenes se encontraban presuntamente lanzando objetos contundentes contra la mencionada institución y quemando cauchos frente a dichas instalaciones, al llegar al sitio pudieron observar que varios ciudadanos al ver la comisión policial, emprendieron la huída, haciendo el seguimiento de los mismos, para luego ser capturados, en la calle 15, de la urbanización la cinqueña, específicamente a un ciudadano de tez moreno, contextura delgado, usando como vestimenta un pantalón tipo mono de color azul, franela de color naranja con franjas blancas, realizándole un registro de persona sin encontrar elementos de interés criminalísticos, entrevistadose con el director de la institución, manifestando ser víctima de violencias por parte del adolescente aprehendido en compañía de otros sujetos, causando además daños materiales a la infraestructura de la institución, ocasionando quemaduras a un portón y a una pared, partiendo lámparas con objetos contundentes, quedando el adolescente en calidad de aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial N° 1693, de fecha; 28-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes de la Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales Poli Norte del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 08:30 de la mañana del día 28-10-2009, recibieron llamada de la central siendo informados que se trasladaran hasta la Urbanización La Cinqueña, Unidad Educativa Jesús Eduardo Sanguinetti, ya que un grupo de jóvenes al parecer se encontraban lanzando objetos contundentes contra esa unidad educativa, quemando cauchos, por lo que al llegar al sitio unos jóvenes emprenden veloz huída siendo capturado por los funcionarios.
Acta de Denuncia de fecha 28-10-2009, rendida por el ciudadano Nabor Obed Montilla Acosta, quien denunció al joven Cristian Rafael Herrera González, ex alumno de la institución donde se desempeña como director, quien indicó que ese joven desde el año pasado se ha dado a la tarea de ocasionar daños materiales a la institución y al personal que allí labora, para lo cual han firmado actas compromisos con los representantes, y el último suceso ocurrió en la mañana cuando quemaron unos cauchos en la entrada de la institución.
Acta de Inspección de fecha; 28-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada en el sitio de los acontecimientos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 30 de Julio del 2010, previa solicitud del fiscal Octavo del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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