Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal, en perjuicio del adolescente; ARGENIS ALBERTO CONTRERAS VALERO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 07 de Octubre de 2007, siendo las 05:00, horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Socopó, quien fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la troncal 5 BA, carretera nacional Barinas San Cristóbal, cruce con Carrera 8, frente a Ricokat de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ya que se había suscitado un accidente, por lo que una vez en el sitio comprobando que se trataba de una colisión de dos vehículos, con un sal do de dos personas lesionadas, siendo identificado uno de los conductores como Alveiro Alejandro López Aboud, de 17 años de edad, quien presento fractura de fémur de pierna izquierda, y traumatismo generalizado, como el acompañante del mismo de nombre Argenis Alberto Contreras Várelo, de 17 años de edad, presentando politraumatismo generalizado y herida en el mentón para cinco puntos de sutura, y el segundo conductor de nombre Luís Felipe González, no presentó heridas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL, de fecha 07/10/2007, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien dejó constancia que esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la troncal 5 B, del Estado Barinas, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información constatando que se trataba de una colisión entre vehículos, siendo identificados como conductores de los vehículos involucrados el adolescente Alveiro Alejandro López Aboud, de 17 años de edad, y el ciudadano como Luís Felipe González, de igual manera resultaron lesionado el acompañante del conductor adolescente, siendo identificado como Argenis Alberto Contreras Várelo, de 17 años de edad.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 07/10/2007, se produjo una colisión entre dos vehículos automotores, uno de ellos conducidos por el adolescente antes identificado, donde habrían resultado lesionados los ciudadanos; Alveiro Alejandro López Aboud y el adolescente; Argenis Alberto Contreras Várelo. De dichas actuaciones, de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la realización del examen Médico Forense, y determinar el grado de participación y responsabilidad del investigado que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta policial fueron ocasionadas. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.