Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana; MILADY DEL CARMEN UTRIZ LEO, realizada ante la Fiscalía Segunda del Estado Barinas, de la cual se desprende que en fecha; 19 de Abril de 2008, siendo las 11;00, horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el caserío Punta Gorda sector Rosalía de Palermo, Calle N° 05, transversal N° 2, Casa N° 306, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó la adolescente Jennifer Ramos y Comoto Ramos, quienes habían procedido a agredirla físicamente.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Acta de denuncia, de fecha; 21-04-2008, realizada por la ciudadana; Milady del Carmen Utriz Leo, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha; 09-11-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.381, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el caserío de Punta gorda, sector Santa Rosalía de Palermo, casa N° 05, transversal 02, Casa N° 306, Barinas Estado Barinas, quien manifestó que denunció que el día 19-04-2008, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Jenny Ramos y Teresa Ramos y Coromoto Ramos, nos agredieron física y verbalmente, hasta que nos hicieron a mí y mi hermana, varios hematomas en varias partes del cuerpo, todo esto viene a raíz de de que tengo un problema con una adolescente de nombre Jennifer Ramos, antes mencionada, hija de Teresa Ramos, esta ciudadana me busca siempre problemas, me agrede verbalmente, ya que es muy chocante. También quiero agregar que anteriormente tuve problemas de palabras con la Sra. teresa Ramos, y de allí en adelante, las hijas de ella son las que se meten conmigo y con mi familia. Es Importante resaltar que se dirigió hasta un puesto de la policía del Estado ubicada en Punta Gorda, quienes no nos prestaron ayuda, ya que estas ciudadanas nos agredieron y nos amenazaron delante de ellos, también fuimos al CICPC sub delegación Barinas, y sólo tomaron notas y no nos tomaron la denuncia, con la excusa de que iban más tarde ese sábado 19-04-2008, y nunca llegaron por tal motivo nos dirigimos al Ministerio Público para colocar la denuncia y nos ayuden.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 19/04/2008, siendo las 11;00, horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el caserío Punta Gorda sector Rosalía de Palermo, Calle N° 05, transversal N° 2, Casa N° 306, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó la adolescente Jennifer Ramos y Comoto Ramos, quienes habían procedido a agredirla físicamente. Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños y de Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILADY DEL CARMEN UTRIZ LEO. En el presente caso la prescripción de la acción penal, se produce transcurridos como sean tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Código Penal Venezolano, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 19/04/2008, han transcurrido hasta la fecha, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.